REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

MARACAIBO, 27 DE ABRIL DE 2011
201º y 151º


CAUSA Nº 1E-1613 RESOLUCION Nº 319-11

ASUNTO: CESACIÓN DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA
DEFENSA: PÚBLICA TERCERA ESPECIALIZADA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA
VÍCTIMA: GENESIS CHIQUINQUIRA BRAVO PAREDES
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
PRIMERO: En fecha 28-01-2009, el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificada, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, para posteriormente cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de GENESIS CHIQUINQUIRA BRAVO PAREDES, (folios 71 al 83).
SEGUNDO: En fecha 31-03-2009, se ejecuta el referido fallo, y se impone a la joven sancionada, del CÓMPUTO realizado a las sanciones decretadas, en el cual se determinó que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, tiene como fecha de culminación el día 23-12-09, para posteriormente cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, teniendo como fecha de culminación el día 24-04-2011.
TERCERO: En fecha 30-09-10, este Tribunal, realizo la revisión de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, sustituyéndose por la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).
CUARTO: En fecha 11-01-10, este Tribunal, realizo la revisión de la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, decretando el cese de la misma y el inicio de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta a la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).
QUINTO: En fecha 06-07-10, este Tribunal, realizo la revisión de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manteniéndose las mismas.

SEXTO: En fecha 27-01-11, este Tribunal, realizo la revisión de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manteniéndose las mismas.


Ahora bien, por cuanto en computo de fecha 31-03-09, se evidencia que en fecha 04-04-11, finalizaban las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificada y observándose el fiel cumplimiento por parte de la misma, como constan en actas informe evolutivo de fecha 05-04-2011 (folio 270), provenientes del TRABAJO SOCIAL de este circuito Judicial Penal, ente designado para vigilar el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de los cuales se desprende entre otras palabras lo siguiente:

“….En lo referente a BETANCOURT CARO, esta ha acudido PUNTUALMENTE a las entrevistas pautadas…””

Así mismo se tiene que, entre las obligaciones contenidas en la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fueron impuestas al sancionado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Seguir cursando los estudios de bachillerato para lo cual deberá consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. 2.- No salir después de las nueve de la noche. 3.- No portar ningún tipo de arma de fuego. 4.- No consumir licor ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 5.-No verse involucrada en ningún hecho punible, ahora bien se observa que en el referido informe del departamento de TRABAJO SOCIAL, se anexan, constancias de estudios y de Residencia (folios 271 y 272), considerando que la prenombrada joven ha mantenido su conducta favorable y positiva dentro del proceso, por cuanto el resto de las obligaciones impuestas dentro de la referida medida, están sujetas a control judicial siempre y cuando se tenga conocimiento de una nueva infracción legal por parte del sancionada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la joven sancionada ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en las sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, corresponde a este Juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.

Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número 1E-1613-09, y seguida a la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de GENESIS CHIQUINQUIRA BRAVO PAREDES, se constata del contenido de la misma, que estableciéndose como fue que la fecha de culminación de la medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, es el día 04-04-2011, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por el cual fuesen ordenadas cumplir las medidas impuestas al prenombrado sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA






En tal sentido, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dado el cumplimiento de las referidas medidas, para las cuales se estableció como fecha de culminación la presente fecha y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA de la joven antes nombrada, Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE a los departamentos de TRABAJO SOCIAL y PSICOLOGIA, participando el contenido de la presente decisión.
NOTIFIQUESE a los intervinientes en el asunto y a la joven sancionada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a fin de participarles la presente decisión, y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el CIERRE del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 319-11, y se certificaron las copias.





LA SECRETARIA,

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO