R EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 25 de Abril de 2011
200º y 151º
EXP. 1E-2199-11
ASUNTO: CÓMPUTO realizado a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTORES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: PUBLICA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: LEONEL ENRIQUE NAVA, ANA MARIA GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en fecha 02-03-2011, mediante la cual CONDENÓ a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE NAVA, ANA MARIA GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 646 Ejusdem, procede a su inmediata ejecución, por cuanto dichas sanciones no se encuentran prescritas, y en ese sentido, previo al cómputo correspondiente, se requiere realizar algunas consideraciones, y analizar las actuaciones relacionadas con esta fase final del proceso penal, y en consecuencia:
PRIMERO: El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, en este sentido, se afirma que, entre los principios de, firmeza, por el cual la sanción que se establece sobreviene de una sentencia firme contra la cual no procede recurso alguno, el de legalidad, el principio del juicio educativo, el de variabilidad de la sanción y de la duración de la privación de libertad, uno de los principios que rigen esta fase del proceso penal es el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución;
SEGUNDO: Que dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función (647 literales b, d y g); b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución, la realización del cómputo definitivo, la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento (480, 481 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal), así como las previstas en los literales a, c, e, f, y h del artículo 647 de la Ley especial que rige la materia; y,
TERCERO: Que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en Sentencia dictada en fecha 02-03-2011, condenó a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 628 de la ya nombrada ley especial, para ser cumplidas de manera simultanea
Ahora bien, con fundamento a las anteriores consideraciones, tomando en cuenta que el cómputo es el cálculo que se hace en cuanto a lapsos de tiempo, en horas, días y años, y que de no hacerse en este acto se estaría causando inseguridad jurídica al sancionado, atendiendo a la función propia de este Tribunal, se hace necesario determinar con exactitud la fecha cierta de cumplimiento y finalización de las sanciones impuestas a los efectos de su desarrollo, pasa este órgano jurisdiccional a realizar el referido cómputo en la siguiente forma:
La sentencia proveída por el Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 02-03-2011, impuso a los jóvenes sancionados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE NAVA, ANA MARIA GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado por auto de fecha 28-03-2011, siendo recibida en este juzgado en fecha 13-04-2011, y en ese sentido, en la presente fecha se procede a tal actuación, y se determina que el plazo definitivo para el cumplimiento de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, debe computarse a partir del día en que fue aprehendido por lo cuerpos policiales del estado, es decir, 02-02-2011, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS siendo la fecha de finalización de la misma el día 02-06-2014 para un total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, Y ASI SE DECLARA.
Entre sus atribuciones le corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución, realizar el cómputo a la sanción impuesta al joven infractor de la ley penal, pero también le compete determinar el lugar donde se debe dar cumplimiento a la medida, y en tal sentido, encontrándose actualmente los sancionados jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recluido en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, como entidad de carácter preventivo, conforme a lo establecido en los artículos 631, literal “a”, y 641, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina que como establecimiento de reclusión definitivo, la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, ente al que igualmente se ordena oficiar a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, así como se ordena al equipo técnico de dicha entidad, la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, contenido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberá estar listo a mas tardar en treinta (30) días, para su revisión por parte de este órgano jurisdiccional, y quien debe remitir trimestralmente la correspondiente evaluación de los jóvenes sancionados.
En este mismo orden, se destaca que las medidas sancionatoria en el sistema penal juvenil son revisables por lo menos cada seis (06) meses, en el presente caso, debe revisarse en el menor tiempo posible dada la brevedad del lapso por el cual fuese decretada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes, en fecha 02-03-2011, mediante la cual CONDENÓ al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE NAVA, ANA MARIA GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se computa el tiempo que lleva detenido esto es desde el dia , 02-02-2011, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS siendo la fecha de finalización de la misma el día 02-06-2014 para un total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. TERCERO: SE DESIGNA como centro de reclusión para el cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, ubicada en el municipio San Francisco, estado Zulia, establecimiento al cual se ordena OFICIAR, remitiendo la respectiva orden de ingreso, una vez impuesto el nombrado sancionado de la presente decisión, así como copia certificada de la misma, para que se anexe al expediente personal que deberá aperturar dicha entidad al nombrado sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE
Dando cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a imponer y explicar al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de la presente decisión, se realizara en el acto convocado en auto que antecede.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ
En la misma fecha se registró con el 306-11, se certificaron las copias y se archivo.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ
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