REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 25 de Abril de 2011
201° y 151°
EXP. 1E-2193-11
ASUNTO: CÓMPUTO realizado a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), del Zulia.
DELITO: VIOLACION Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA PRIVADA: ABG, GERTRUDIS ELEONORA POSADA
VÍCTIMA: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), JESUS ANGEL SARCOS Y ENDYS PAZ
JUEZA: DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada y publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en fecha 08-02-2011, mediante la cual CONDENÓ al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), anteriormente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, para un total de TRES (03) ANOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio de JESUS ANGEL SARCOS Y ENDYS PAZ, se procede a su inmediata ejecución dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la arriba nombrada Ley especial, por cuanto la medida impuesta no se encuentra prescrita, y en ese sentido, previo a la decisión correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional a realizar algunas consideraciones relacionadas con esta fase final del proceso penal juvenil, y a analizar las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, a saber:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
En este sentido, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, f, y h del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.
El Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, como antes se mencionó, en Sentencia dictada y publicada en fecha 07-02-2011, CONDENÓ al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), anteriormente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, para un total de TRES (03) ANOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio de JESUS ANGEL SARCOS Y ENDYS PAZ (folios 157 al 174), y transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, el referido Despacho ordena la remisión de la causa a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 04-04-2011, (folio 189), siendo recibida en éste Tribunal en fecha 13-04-2011, (folio 193), encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo.
Para determinar el cómputo de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, que consiste en calcular el tiempo en cuanto a horas, días y años, en relación a la fecha de inicio y culminación de la misma, debe atenderse al contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso... En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad… no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta< realmente la persona a la medida de privación preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de libertad.”
En ese sentido, se observa de la revisión realizada a la presente causa, que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), fue privado de su libertad el día treinta (30) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), fecha en la cual el joven de autos fuese aprendido, por parte de funcionaros adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siéndole posteriormente en fecha 31-07-2010, decretada la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del juzgado de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose el ingreso a la Policía Municipal, (folio 27 al 30). Asimismo en fecha 24-08-2010, se celebro la Audiencia Preliminar en al que se ordeno remitir la presente causa al tribunal de juicio sección Adolescente, de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de ley (folio 72 al 77).
En fecha 21-01-2011, tiene lugar el juicio oral, y el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, y es CONDENADO a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, para un total de TRES (03) ANOS Y CUATRO (04) MESES, ordenándose su ingreso a la Centro de Formación Integral Cañada II, (folios 141 al 147), donde permanece hasta la presente fecha.
En ese sentido, debe descontarse el lapso que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), han permanecido privado de libertad, esto es desde el día 30-07-2010, hasta la presente fecha (25-04-2011), han transcurrido el período de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y en ese sentido, le falta por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, PARA UN TOTAL DE DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS, por el cual fue condenado, y en consecuencia la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente sancionado de auto, culmina el día TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), cumpliendo posteriormente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, iniciando la misma al día siguiente de haber culminado la PRIVACION DE LIBERTAD, es decir el día 31-07-2013, teniendo como fecha de culminación el día TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL 2013. Y ASÍ SE DECLARA
Determinado como ha sido el lapso de cumplimiento de la condena impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), para determinar los efectos que las medidas sancionatorias en el sistema penal juvenil van teniendo sobre el sancionado, sean éstas privativas o no de libertad, son revisables por lo menos cada seis (06) meses, como obligación impuesta al órgano jurisdiccional de ejecución, o a pedimento de parte de ser el caso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, se destaca que entre sus atribuciones le corresponde al órgano jurisdiccional de ejecución, no solo realizar el cómputo a la sanción impuesta a los adolescentes infractores de la ley penal, sino también determinar el lugar donde debe darse cumplimiento a la medida sancionatoria, y siendo que actualmente el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), permanece detenido en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, ingreso ordenado por el Juzgado Primero de Juicio, razón por la cual este Tribunal MANTIENE como centro de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, lugar destinado al internamiento de adolescentes sancionados por la jurisdicción especializada, considerando quien decide que el mismo debe permanecer en dicho establecimiento, por cuanto ya el joven sancionado debe haber sido abordado por el equipo Técnico de dicha institución el cual ya debe haber elaborado el PLAN INDIVIDUAL respectivo, contenido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando oficiar a dicho centro a los fines de solicitarle sirva remitir el Plan individual, para su revisión por parte de este Tribunal, asimismo es quien DEBE REMITIR TRIMESTRALMENTE LA CORRESPONDIENTE EVALUACIÓN del prenombrado joven sancionado, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), del Zulia, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio de JESUS ANGEL SARCOS Y ENDYS PAZ; SEGUNDO: EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la referida medida PRIVATIVA DE LIBERTAD es de TRES (03) AÑOS, y contado desde que el joven de autos ha permanecido efectivamente privado de libertad, tiene como fecha de culminación el día TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013) cumpliendo posteriormente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, iniciando la misma al día siguiente de haber culminado la PRIVACION DE LIBERTAD, es decir el día 31-07-2013, teniendo como fecha de culminación el día TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL 2013; y, TERCERO: SE MANTIENE como lugar de reclusión para el cumplimiento de la sanción impuesta la CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, ubicada en el municipio San Francisco, estado Zulia, establecimiento al cual se ordena OFICIAR, remitiendo la respectiva orden de ingreso, así como copia certificada de la presente decisión, para que se anexe al expediente personal que deberá aperturar dicho establecimiento al nombrado sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde permanecerá a la orden de este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECIDE
OFÍCIESE a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, una vez el joven de autos sea impuesto de la presente decisión.
Las partes intervinientes y el joven sancionado serán debidamente notificados de la presente resolución en el acto oral que se convocará por auto separado, dando así cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Número 309-11, se certificó y se archivó la copia
LA SECRETARIA
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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