REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 25 de abril de 2011
201º y 151º


ASUNTO: CESACIÓN DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA) del estado Zulia,

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: DEFENSA PUBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: JAIRO JOSE PIRELA DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARÍA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, entre otras atribuciones, el control y vigilancia de las medidas sancionatorias decretadas al joven inmerso en el sistema penal juvenil, y ordenar, en su caso, la cesación de la misma, y la libertad plena del sancionado, en tal sentido, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), identificado en actas, se observa lo siguiente:
-En fecha 19-06-2008, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENA al joven de auto, a cumplir las sanciones definitivas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA ,previstas en los artículo 628 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, y 6, ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 453 y 83 del código Penal Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Previsto en el articulo 277, en concordancia con el articulo 276 y 83 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE PIRELA DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, LA PRIMERA SANCIÓN POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y, LA SEGUNDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO, (folios 60 al 71);
-En fecha 16-10-2008, se realiza el cómputo correspondiente a las sanciones decretadas, del cual fue debidamente impuesto el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), en la indicada fecha, determinándose como fecha cierta de culminación de la sanción de LIBERTAD PRIVACION DE LIBERTAD, el día 24-05-2010,
. En fecha 16-04-2009, se lleva a cabo revisión de la sanción impuesta, donde se acuerda sustituir la medida de privación de libertad por la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO Y UN (01) MES Y OCHO DIAS (08) DIAS, determinándose como fecha de cumplimiento el día 25-05-2010.
. En fecha 15-10-2009, se lleva a cabo revisión de la sanción impuesta de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes acordándose MANTENER la citada sanción, fijándose una nueva oportunidad par al revisión de la sanción para el día 15-02-2010.
. En fecha 15-02-2010, se difiere acto de revisión de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de la celebración de asueto por Carnavales, fijando una nueva oportunidad para el dia 24-05-2010.
-En fecha 24-05-2010, se Decreta el CESE de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordando el INICIO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, que fuese decretada, mediante sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir de esa misma fecha, determinado como fecha de culminación de la misma el día 25-04-2011, designándose como ente capacitado para la vigilancia de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA al Departamento de Trabajo Social adscrito al circuito judicial Penal del Estado Zulia.
-En fecha 07-10-2010, se revisa el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, acordando en esa oportunidad mantener la misma al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA).
Ahora bien, encontrándonos a la fecha 24-04-2011, observándose en actas el fiel cumplimiento por parte del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), anteriormente identificado, como constan en actas informes evolutivos de las fechas 0910-12-2010 y 10-03-2011 (Folios 369 al 372), provenientes del DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL de este circuito Judicial Penal, ente designado para vigilar el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, suscritos por la Lic. Mayerling Molero, del cual son contestes entre otras palabras en informar lo siguiente:
En relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA):

“En cuanto a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA) cumplo con informarle que este acudido PUNTUALMENTE a las citas pautadas siendo las mas recientes en fechas 07-12-2010 y 08-02-2011. De igual forma cumplo con participarle que el mismo manifestó residir en la Villa de la Concepción, calle 101, casa numero 95-11, junto a su progenitora y hermanos. En el aspecto laboral se desempeña como vendedor independiente de accesorios de televisores de Lunes a Sábado de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, percibiendo por ello aproximadamente 500 BsF semanales.…..

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA) han dado fiel cumplimiento a la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, asistiendo puntualmente al ente capacitado para la vigilancia de la misma, acatando las orientaciones que les son brindadas en este, en tal sentido corresponde a este Juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.

Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número 1E-1492-08, seguida al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), anteriormente identificado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, y 6, ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 453 y 83 del código Penal Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Previsto en el articulo 277, en concordancia con el articulo 276 y 83 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE PIRELA DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, se constata del contenido de la misma, que estableciéndose como fue que la fecha de culminación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, es el presente dia 25-04-2011, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, por el cual fuese ordenada a cumplir, en tal sentido, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA) del estado Zulia, a quien se le seguía causa por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, y 6, ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 453 y 83 del código Penal Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Previsto en el articulo 277, en concordancia con el articulo 276 y 83 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSE PIRELA DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por haber dado cumplimiento de la referida medida sancionatoria, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA del joven anteriormente identificado, Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE al departamento de TRABAJO SOCIAL, participando el contenido de la presente decisión.
NOTIFIQUESE a los intervinientes en el asunto y a los jóvenes sancionados, a fin de participarles de la presente decisión, y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el CIERRE del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ LA SECRETARIA,

MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 303-11, y se certificaron las copias.


LA SECRETARIA,
MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO