REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 25 de Abril de 2011
200º y 151º
EXP. 1E-1566-08 RESOLUCION N° 310-11
ASUNTO: REVISION DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA a favor de los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES
DEFENSA PÚBLICA: SEGUNDA ESPECIALIZADA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
VÍCTIMA: LUIS DANIEL MEJIAS
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
PRIMERO: En fecha 13-10-2008, el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificados, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo Literal a del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES para el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y DOS (02) AÑOS para el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LUIS DANIEL MEJIAS, (folios 150 al 167, pieza I), y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen ordena la remisión del presente asunto a este juzgado mediante auto dictado en fecha 29-10-2008, (folio 174, pieza I), siendo recibida en este juzgado en fecha 07-11-2008, (folio 177, pieza I);
SEGUNDO: En fecha 14-01-2009, se ejecuta el referido fallo, y se procede a computar los lapsos de cumplimiento de la medida sancionatoria impuesta, determinando como fecha de culminación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, para el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) el día 06-08-2010, y para el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) el día 06-12-2011, se acuerda el ingreso de los jóvenes sancionados a las casas de Formación Integral cañada I y Cañada II, respectivamente, y se fija un nuevo acto para el día 09-06-2009, a los fines de revisar la sanción impuesta, (folios 207 al 211, Pieza I);
TERCERO: En fecha 09-07-2009, se revisa la evolución de los jóvenes en el cumplimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordando en tal oportunidad MANTENER la misma, acordando en consecuencia el REINGRESO de los jóvenes a los centro de Formación Integral Respectivos, y un nuevo acto para el día 16-12-2009, a los fines de revisar nuevamente la referida medida sancionatoria, (folios 389 al 407, Pieza I);
CUARTO: En fecha 16-12-2009, se revisa nuevamente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, decretada a los jóvenes sancionados, acordando en tal oportunidad la SUSTITUCION de la misma por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento restante para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, siendo este SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, para el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, para el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ordenando en consecuencia el EGRESO de los jóvenes sancionados de los Centro de Formación Integral Cañada I y Cañada II, se determina como ente capacitado para la Vigilancia de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA al Departamento de Trabajo Social adscrito al sistema responsabilidad Penal del Adolescente, y fijando finalmente un nuevo acto para el día 16-06-2010, a los fines de revisar las referidas medidas sancionatorias, (folios 557 al 577, Pieza II); Y
QUINTO: 16-06-2010, se revisan las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acordando en tal oportunidad MANTENER las mismas en virtud del fiel cumplimiento por parte del joven sancionado, (folios 642 al 649, Pieza II)
Ahora bien, se observa que consta en actas INFORME EVALUATIVOS, trimestrales que rielan a los folios 2, Pieza III, y folio 09, Pieza III, remitidos por el departamento de trabajo social del equipo Multidisciplinario de los servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, ente designado para la vigilancia y orientación de los jóvenes sancionados, en el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de los cuales se desprende, textualmente, entre otros aspectos, lo siguiente:
En relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA): “En cuanto a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), este ha acudido de manera PUNTUAL a las citas pautadas siendo la mas reciente en fecha 20-01-2011 en la cual preciso: Residir en el sector Los Pinos. Calle No. 125, No precisa Número de casa, junto a su grupo familiar. Actualmente cursa 1er año de Cs. En la U.E Coquivacoa, en el horario Diurno y Vespertino de lunes a viernes…En el aspecto laboral, se desempeña como albañil a destajo de manera esporádica. No asiste a la iglesia y practica fútbol en las cercanías de su hogar…..”
En relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA): “Al respecto he de hacer de su conocimiento, que el prenombrado joven adulto prosigue asistiendo con PUNTUALIDAD por ante esta oficina, donde recibe las orientaciones que le son impartidas. En relación al área educativa, dice que se inscribió en Misión Ribas, para cursar 2do. Año de bachillerato. Asimismo, refiere encontrarse inactivo laboralmente, ya que el vehículo que trabaja como taxi lo vendieron. En el área deportiva, este ha señalado que practica futbolito de manera continua, en las cercanías de su hogar. Ratifica dirección aportada. Finalmente hago de su conocimiento que (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), durante su permanencia en esta oficina, mantiene una conducta adecuada y atenta a las orientaciones impartidas.
Así mismo se tiene que entre las obligaciones contenidas en la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fueron impuestas a los sancionados de autos las obligaciones de;
La Prohibición de involucrarse en la comisión de otro hecho punible.- 2) La Prohibición de Portar algún tipo de arma.- 3) La prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal.- 4) La obligación de asistir a los actos del proceso.- 5) La obligación de incursionar en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar la respectiva constancia de estudio o trabajo.- 6) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.- 7) La Prohibición de Comunicase con la victima y sus familiares. 8) La obligación de someterse a tratamiento psicológico ante el Departamento de Psicología de los Servicios auxiliares de la L.O.P.N.N.A. Ahora bien se observa que constan en actas constancia de trabajo suscrita por la ciudadana OSIRIS ESTELLA GARCIA, en relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y de igual forma constancia de estudio, suscrita por la Lcda. Nilva del C, Bracho G, en su carácter de Directora del Liceo Nacional Coquivacoa, en relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), así mismo en relación al numeral séptimo, se observa que consta en actas informe evolutivo proveniente del departamento de Psicología de los servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el cual se establecen como recomendaciones las siguientes 1.- Motivar su participación de cursos y talleres formativos de capacitación en un oficio, 2.- Motivar a que continué su formación académica, 3.- Continuar desarrollando sus actividades deportivas, 4.- Mantener involucrada a su familia en el proceso del joven, de manera que cuente con un sistema de apoyo emocional familia genuino y contentivo, 5.-Realizar pruebas toxicologicas periódicas para descartar consumo de Drogas, debido a sus antecedentes de consumo,
y 6.- Continuar asistiendo a este departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente en Maracaibo, en cuanto al resto de las obligaciones impuestas dentro de la referida medida, están sujetas a control judicial siempre y cuando se tenga conocimiento de una nueva infracción legal por parte de la sancionada, o alguna queja presentada por la víctima, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido
En tal sentido, siendo que la finalidad de revisar las medidas sancionatorias es conocer los efectos que las mismas tienen sobre el sancionado, en el presente caso, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, han sido favorables para el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), observando de igual forma, que éste ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichas sanciones, como se observa de lo arriba expuesto, y en virtud de la conducta asumida por el anteriormente identificado joven, y demostrado el acatamiento a las obligaciones que tiene impuesta, deben mantenerse las sanciones definitivas en la forma impuesta, y en consecuencia se hace necesario el MANTENIMIENTO de las medidas al considerar que las mismas resultan idóneas para el joven de autos, Y ASÍ SE DECLARA
No obstante en relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), inicia el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, el día, 17-12-2009, impuestas como consecuencia de la sustitución de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento restante de esta, es decir SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y siendo que se determino como fecha de culminación de las mismas el día 06-08-2010, ha transcurrido y excedido entonces el indicado lapso, evidenciándose así mismo que dicha medida se ha cumplido íntegramente por el joven sancionado, NO CORRESPONDIENDO el CESE de las referidas sanciones para el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por cuanto al prenombrado joven le fueron decretadas las referidas sanciones por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y para las cuales se determino como fecha de culminación el día 06-12-2011, Y ASÍ SE DETERMINA
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, corresponde a este Juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.
Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número 1E-1566-08, y seguida al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LUIS DANIEL MEJIAS, se constata del contenido de las mismas, que ha transcurrido y excedido el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por el cual fuesen ordenadas a cumplir las medidas impuestas al prenombrado sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LUIS DANIEL MEJIAS, al considerar que la referida medida esta proporcionando los efectos esperados en el mencionado joven, por cuanto su evolución durante el cumplimiento de la misma ha sido positiva; SEGUNDO: SE ORDENA LA CESACIÓN de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LUIS DANIEL MEJIAS, en virtud del fiel cumplimiento de este a las referidas medidas sancionatorias y por cuanto ha transcurrido el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por el cual fuesen decretadas, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA de la misma, el cierre de la presente causa y una vez trascurrido el lapso, su remisión al ARCHIVO JUDICIAL, NO SIENDO PROCEDENTE el CESE de la referidas sanciones en relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por cuanto estas le fueron impuestas al prenombrado joven por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y para las cuales se determino como fecha de culminación el día 06-12-2011; Y, TERCERO: SE FIJA NUEVA FECHA DE REVISIÓN de las sanciones impuestas para el día MIERCOLES DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011), la cual se realizara de oficio, y de cuya decisión serán debidamente notificadas las partes intervinientes y el joven sancionado. Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE a los departamentos de Trabajo Social y Psicología del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
NOTIFIQUESE a las partes intervinientes en el presente proceso y al joven sancionado, y a la Victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto no consta en actas su domicilio
Participando el contenido de la presente decisión.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 310-11, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO
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