REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 15 de Abril de 2011
200º y 151º
1E-1281-07 RESOLUCION N° 295-11

ASUNTO: CESACIÓN DEFINITIVA, por cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: LILIA CARDOZO Y JOSELUIS GARCES (DEFENSA PRIVADA)
VÍCTIMAS: EL ORDEN PUBLICO, Y PAUL OCANDO
JUEZA: NORMA JOSEFINA CARDAZO PÉREZ
SECRETARIA: MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario previamente mencionar las actuaciones cursantes en las actas que conforman el presente asunto, seguido al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y en consecuencia:

PRIMERO: En fecha 07-06-2007, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENA al joven de autos, a cumplir las sanciones definitivas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento SIMULTANEO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el 83, ambos de Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, Y PAUL OCANDO; (folios 89 al 62, Pieza I), y una vez transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen se acuerda la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional mediante auto dictado en fecha, 22-06-2007, (folio 104, Pieza I), siendo recibida en este juzgado en fecha 25-06-2007, (folio 108, Pieza I);
SEGUNDO: En fecha 15-11-2007, se ejecuta el referido fallo y se procede a computar el lapso de cumplimiento de las sanciones impuestas determinando el INICIO de las mismas a partir de esa misma fecha, y determinando como fecha de culminación de estas el día 15-11-2009, y acordando un nuevo acto para el día 16-04-2008, a los fines de revisar el cumplimiento de las referidas medidas sancionatorias, (folios 142 al 152, Pieza I);
TERCERO: En las fechas 16-04-2008, 02-07-2008 y 23-09-2008 se difiere el acto que se encontraba fijado previamente en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso y la del joven sancionado fijando en consecuencia nueva oportunidad para el día 02-07-2008, (folios 155 al 156, 167 al 168, 173 al 174, Pieza I);




CUARTO: En fecha 02-12-2008, se revisa el cumplimiento, de las sanciones impuestas acordando en tal oportunidad MANTENER las mismas, y un nuevo acto para el día 27-04-2009, a los fines de revisar nuevamente las referidas sanciones; (folios 183 al 187, Pieza I);
QUINTO: En fecha 27-04-2009, se difiere el acto que se encontraba fijado previamente en virtud de la incomparecencia, de los jóvenes sancionados fijando nueva oportunidad para el día 10-06-2009, (folios 196 al 197, Pieza I);
SEXTO: En fecha 10-06-2009, se difiere el acto, en virtud de la incomparecencia del joven sancionado, constando en actas que este se encontraba alista en filas militares, fijando nueva oportunidad para el día 14-06-2009, (folios 207 al 209, Pieza I);
SEPTIMO: En las fechas 14-07-2009, 12-08-2009, se difieren los actos fijados en virtud de la incomparecencia del joven sancionado, fijando en esta ultima nueva oportunidad para el día 14-10-2009, fecha en la cual el prenombrado joven es declarado en REBELDIA, en virtud de su evasión al presente proceso, ordenando su localización a los organismos policiales respectivos,(folios 223 al 224, 230 al 231, y 233 al 236, Pieza I);
OCTAVO: En fecha 24-03-2011, se reciben en este juzgado, actuaciones, relacionadas a la captura del mismo, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, quien fue de igual forma traslado hasta la sede de este juzgado, decretando en la referida fecha la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, como medida asegurativa, ordenando el ingreso del mismo al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”; convocándose acto para el día 05-04-2011, a los fines de escuchar al joven en relación a la conducta asumida, y resolver en relación a su incumplimiento a las medidas sancionatorias impuestas, (folios 276 al 277, Pieza I); Y,
NOVENO: En fecha 05-04-2011, se realiza acto a los fines de resolver en relación al incumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPSOICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando INJUSTIFICADO el mismo, y procediendo a acoger el pedimento que hiciere el MINISTERIO PUBLICO, en dicha oportunidad y en consecuencia la REVOCATORIA de las referidas sanciones, procediéndose a imponer la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo, artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, y para la cual se determino como fecha de culminación el día VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), contado desde el día 23-03-2011, cuando fue capturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenándose de finalmente el EGRESO del joven del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVA “EL MARITE”, y consiguiente INGRESO a LA CARCEL NACIONA DE MARACAIBO “AREA PROCEMIL”, (folios 03 al 09, Pieza II)

Ahora bien realizado el análisis de los principales actos del proceso en esta fase ejecución, tenemos que siendo que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue impuesta por el lapso de TREINTA (30) DIAS, cumpliéndose el total de dicho lapso el día VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), y por cuanto el día MARTES 19-04-2011, es un día no laborable, no siendo posible decidir en la referida oportunidad, ni tampoco cumplir con lo establecido en el artículo 200 ejusdem, al tratarse de medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículos 197 y 199 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, con fundamento al literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 645 ejusdem, DECRETA el CESE de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que cumple actualmente el joven sancionado ENDERVYS JOSÉ SUÁREZ URDANETA, el día VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM).






Por lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 05-04-011, al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Municipio Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido el en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO “AREEA PROCEMIL”, y sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el 83, ambos de Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, Y PAUL OCANDO, dado que ha transcurrido el lapso por el cual fue impuesta, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA, del mismo la cual se hará efectiva el día VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), y una vez transcurrido el lapso legal establecido su respectiva remisión al ARCHIVO JUDICIAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE, a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO “AREA PROCEMIL”, participando de lo decidido, remitiendo anexo al mimo, boletas de Notificación y Egreso
NOTIFIQUE a las FISCALIAS VIGÉSIMA SEPTIMA Y TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, a la DEFENSA PRIVADA y los progenitores del joven.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA,

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 295.11, y se certificaron las copias.



LA SECRETARIA,

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO