REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 14 de Abril de 2011
200º y 151º
EXP. 1E-1524-08 RESOLUCION N° 290-11
ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Maracaibo del Estado Zulia,
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA.
DEFENSA: PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: NORMAN SEGUNDO ALMARZA CHOURIO
JUEZA: MGS.NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARÍA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, realizada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumplen actualmente el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicada en el municipio Maracaibo, de este Estado, y en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al control y vigilancia que debe realizar sobre las medidas sancionatorias, a los fines de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la nombrada ley especial, siendo necesario emitir algunas consideraciones previo al pronunciamiento respectivo, a saber:
PRIMERO: En fecha 05-06-2008, el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, del estado Zulia, Sección Adolescentes, en Sentencia dictada en procedimiento por admisión de hechos, condenó al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el 455 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NORMAN SEGUNDO ALMARZA CHOURIO, a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, la primera, y DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES, la segunda, de CUMPLIMIENTO SUCESIVO, (folios 109 al 118, Pieza I), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 19-06-2008, (Folio 131, Pieza I), siendo recibida en éste juzgado en fecha 16-09-2010, (Folio 149, Pieza I);
SEGUNDO: En fecha 23-09-2008, se ejecuta el referido fallo, y se convoca acto para el día 04-11-2008, a los fines de proceder a computar el lapso de cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, (Folios 150 al 151, Pieza I);
TERCERO: En fecha 03-11-2008, se recibe comunicación proveniente de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico, mediante la cual se solicita el diferimiento del acto convocado para el día 04-11-2010, por cuanto para la mencionada fecha se encuentra pautado un taller de asistencia obligatoria por parte de dicha representación, (Folio 166, Pieza I);
CUARTO: En fecha 04-11-2008, se difiere el acto fijado en virtud de la falta de traslado del joven por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, acordando nueva oportunidad para el día 20-11-2008, (Folio 167 al 168, Pieza I);
QUINTO: En fecha 05-11-2008, se recibe comunicación de fecha 04-11-2008, proveniente del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, mediante la cual se informa a este juzgado que el joven sancionado no fue traslado en fecha 04-11-2008, a los fines de realizar el acto convocado por cuanto el mismo no se encontraba en el Centro de formación Integral Cañada II, (Folios173 al 174, Pieza I);
SEXTO: En fecha 20-11-2008, la ciudadana Andreina Ortiz, actuando en su carácter de Secretaria, titular de este juzgado, procedió a comunicarse vía telefónica con el Centro de Formación Integral II, a los fines de solicitar información de la causa negativa del traslado del joven en fecha 04-11-2008, siendo atendida por el ciudadano Elisaul Gonzalez, quien le informo que el joven sancionado no había sido ingresado a ese centro, seguidamente se comunico con la casa de Formación Integral Sabaneta, siendo atendida por la ciudadana Aines Chávez, quien informo que el joven se evadió de dicho centro en fecha 31-05-2008, procediendo en tal sentido en dicha oportunidad, a decretar en REBELDIA, al mencionado joven, ordenando la ubicación del mismo, y oficiando a los distintos cuerpos policiales de la localidad, y su consiguiente ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Folios 177 al 180, Pieza I);
SEPTIMO: En fecha 04-06-2010, se recibe diligencia realizada por la ciudadana Yajaira Finol, en su carácter de Defensora Publica Penal Tercera, mediante la cual informa al tribunal, que mediante información suministrada por la representante del joven sancionado, tuvo conocimiento que el mismo se encontraba recluido desde hace un (01) mes en la Cárcel Nacional de Maracaibo, (Folio 191);
OCTAVO: En fecha 15-06-2010, mediante auto se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar información relacionada a la reclusión del joven, (Folio 194, Pieza I)
NOVENO: En fecha 22-06-2010, se recibe comunicación proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual informan a este juzgado que el joven sancionado se encuentra recluido en ese centro desde el día 15-04-2010, con motivo a la orden de captura, dictada contra el mismo, (Folio 196, Pieza I)
DECIMO: En fecha 30-06-2010, mediante auto se fija acto para el día 06-07-2010, a los fines de resolver en relación a la situación jurídica actual del joven sancionado, (Folio 200, Pieza I);
UNDECIMO: En fecha 06-07-2010, se procede a computar el lapso de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al joven determinando como fecha cierta de culminación de la misma el día 23-03-2012, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, el día 24-11-2012, fallo del cual fue debidamente impuesto el joven, en el acto oral realizado en esa misma fecha, y finalmente se decreta el CESE, de la REBELDIA de fecha 20-11-2008, acordando un nuevo acto para el día 30-11-2010, (Folios 205 al 213, Pieza I); Y,
DUODÉCIMO: En fecha 30-11-2010, se difiere el acto fijado, en virtud de la falta de traslado del joven parte de funcionarios adscritos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, acordando nueva oportunidad para el día para el día 08-12-2010, (Folio 231, Pieza I);
DECIMOTERCERO: En fecha 08-12-2010, se REVISA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acordando en tal oportunidad MANTENER la misma, y un nuevo acto para el día 09-03-2010, (folios 239 al 240, Pieza I);
DECIMOCUARTO: En las fechas 09-03-2011, y 15-03-2011 se difieren los actos que se encontraban fijados, en virtud de la falta de traslado del joven sancionado, fijando en consecuencia nueva oportunidad en esta ultima nueva oportunidad para el día 23-03-2011, (Folios 253, 259 Pieza I);
DECIMOQUINTO: En fecha 24-03-2011, mediante auto se difiere el acto que se encontraba fijado para el día 23-03-2011, por cuanto en la referida fecha no se dio despacho en este órgano jurisdiccional fijando en consecuencia nueva oportunidad para el día 06-04-2011, (folio 279, Pieza I);
DECIMOSEXTO: En fecha 06-04-2011, se difiere el acto que se encontraba fijado previamente en virtud de la falta de traslado del joven sancionado, fijando en consecuencia nueva oportunidad para el día 12-04-2011, (folios 13, Pieza II); Y,
DECIMOSEPTIMO: En fecha 13-04-2011, se difirió nuevamente el acto que se encontraba fija para el día 14-04-2011, por cuanto en la referida fecha no se dio despacho en este órgano jurisdiccional, fijando en consecuencia nueva oportunidad para la presente fecha, comisionando al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, (folio 20, Pieza II).
Ahora bien, en el día de hoy, 14-04-2011, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al joven sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.
Al hacer uso del derecho de palabra, al ciudadano FREDDY OCHOA, representante de la FISCALIA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó que revisó la causa y observó que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), han mantenido un comportamiento adecuado durante el periodo a evaluar, haciendo referencia, de encontrarse en la segunda oportunidad de revisión de la sanción, y de la sostenibilidad de una conducta positiva por el joven en el tiempo, lo cual demostraba el interés del joven de mantener una vida sana, y en razón a ello no se opondría a una posible sustitución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.
En su derecho a intervención, la DEFENSA PÚBLICA PENAL TERCERA, representada por la ciudadana YAJAIRA FINOL, manifestó que su defendido en líneas generales ha logrado alcanzar sus aspiraciones y metas, manteniendo una conducta positiva, apegada a la normativa de institución, mantiene buenas relaciones con sus compañeros y recibe un apoyo adecuado de su progenitora, aunado al hecho de contar con un oferta de trabajo por parte de la Fundación Monte Santidad, Solicitando en razón a ello la sustitución de la misma por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA
En su derecho a ser escuchado, el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en forma clara e inteligible voz, y debidamente impuesto de los derechos que le asisten expuso: “Yo he aprendido mucho, en el tiempo que he estado detenido, y pido una oportunidad, yo me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que el Tribunal me imponga, es todo”.
Culminada la audiencia oral y reservada, y oídas las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:
La fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; con este proceso educativo, que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social.
En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución, modificación, o mantenimiento, de ser el caso, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con la finalidad para la cual fueron impuestas, es decir, que es deber ineludible del juez de ejecución, controlar y vigilar constantemente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, función que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” ejusdem, que consagra:
Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.
En el presente caso, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, fue privado de su libertad DESDE EL DÍA 10-04-2008 hasta el día 31-05-2008 fecha en la cual se fuga de la Casa de Formación Integral Sabaneta, llevando detenido para ese entonces UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, posteriormente en fecha 20-11-2008 es declarado por este tribunal en Rebeldía siendo capturado en fecha 14-05-2010 e ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo por su condición de adulto y hasta el día de hoy lleva detenido ONCE (11) MESES, QUE SUMANDO LA PRIMERA OPORTUNIDAD QUE ESTUVO DETENIDO Y LA ACTUAL LLEVA EN TOTAL EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y VEINTIUN (21) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR EL PERIODO DE ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, Y PARA CUAL SE DETERMINO COMO FECHA DE CULMINACION EL DIA 23-03-2012, ha transcurrido el lapso suficiente para la observación conductual del misma, y en dicho período se haya cumplido con los objetivos y metas trazadas, por parte de quienes tienen a su cargo la vigilancia del prenombrado joven dentro del recinto de internamiento.
Observa quien juzga, de la revisión realizada al INFORME PSICOLOGICO Y SOCIAL cursante en autos, entre otras cosas, textualmente, lo siguiente:
APARIENCIA Y ACTITUD: Luis Enrique, es un Joven Adulto, que asiste a consulta Psicológica y Social con adecuado arreglo y aseo personal. Al Inicio este periodo de evaluación se observó desmotivado posterior a su revisión anterior, puesto que mostró alto interés en alcanzar los objetivos propuestos en dicho trimestre sin lograr lo esperado. Sin embargo al observarse embargo al observarse su proceso de involución es orientado por proceso por ambos departamentos. Actualmente mantiene una actitud positiva y tolerante, asiste regularmente a sus terapias y entrevistas cumplido con las asignaciones establecidas. EXAMEN MENTAL: Globalmente orientado, atento, vigil y lucido. Memoria reciente y remota conservada. De lenguaje lógico, coherente, con tono de voz adecuado. Consciente y problema. Sin alteraciones senso-perceptivas ni de pensamiento para el momento de la entrevista, no se observan minusvalías físicas aparentes. EVOLUCION PSICOLOGICA Y SOCIAL: Durante este trimestre ha trabajado terapéuticamente en su estilo atributivo, concientización del delito, su baja tolerancia a la frustración y postergación de la gratificación, en estos dos últimos muestra grandes avances, Ofrece para este período oferta laboral, trabajando terapéuticamente en la elaboración un proyecto de vida, siendo esto una de las metas a finalizar para este periodo de evaluación y orientación, asiste de forma voluntaria a las entrevistas sociales, terapias psicológicas y distintas actividades que se ofrecen en el recinto penitenciario. Se observa progresividad intramuros debido a que colabora con otros compañeros en la construcción de su iglesia y el área educativa, muestra interés en el campo religioso. En of marco familiar (Afecte y Tía) se encuentran comprometidas y motivadas ante las orientaciones y tallares que dictan el Dpto. de Psicología y Trabajo Social, es su abuela quien ofrece estabilidad habitacional. Es capaz de aprender de sus experiencias, posee herramientas y las orientaciones necesarias para su reinserción, lo que lo hace un sujeto de “MUY BUEN PRONOSTICO”, para el cambio de medida privativa de libertad, si en su caso lo autoridad superior y las leyes contentivas asi lo deciden
Con relación a lo solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA de SUSTITUIR LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, considera quien juzga lo siguiente:
En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que el joven sancionado ha asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar.
En el presente caso, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), hasta la presente fecha lleva detenido en el cumplimiento de la medida impuesta UN (01) AÑO Y VEINTIUN (21) DIAS, restándole por cumplir el período de ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que hacen el total de DOS (02) AÑOS, siendo que lo importante en ello, no es el tiempo de cumplimiento de la medida privativa de libertad que hace que esta sea sustituida, sino los avances, logros y objetivos alcanzados por los sancionados, sostenibles en el tiempo que hagan presumir a quien decide que el progreso es irreversible, y en ese sentido, con un Informe Evaluativo, se evidencia que el joven, a mantenido una conducta aceptable apegada a la normativa de institución, ha participo en las actividades propuestas en el centro, lo cual demuestra que la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, ha generado efectos positivos a lo largo del cumplimiento de la misma, por lo que la continuidad de la misma podría generar efectos de involución en el joven o ser contraria al desarrollo de este, y por lo tanto el joven sancionado se encuentra plenamente preparado para su reingreso a la sociedad al garantizar que el mismo mantendrán una conducta positiva en área externa, lo cual lo hace merecedor de la sustitución de la medida impuesta, en tal sentido se hace procedente ACOGER el pedimento de la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSA PRIVADA, Y EN CONSECUENCIA, SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEVE: PRIMERO: ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y la DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del Estado Zulia, sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, sancionados por la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano NORMAN SEGUNDO ALMARZA, por las sanciones de, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por el lapso de ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, traducidos de la siguiente forma SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Y CINCO (05) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de cumplimiento SECESIVO, debiendo iniciar la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD A PARTIR DEL DIA 15-04-2011, HASTA EL DIA 15-10-2011, para cumplir posteriormente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA A PARTIR DEL DIA 16-10-2011, HASTA EL DIA 23-03-2012, siendo este el restante para el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, para cumplir posteriormente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de OCHO (08) MESES, que le fuese decretada por el juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Ciclito Judicial Penal, a partir del día 24-03-2012, HASTA EL DIA 24-11-2012, SEGUNDO: SE ORDENA el EGRESO del joven sancionado, de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO AREA DE PROCEMIL, a quien se acuerda oficiar, participando el contenido de la decisión dictada; TERCERO: OFICIAR, al Instituto Autónomo policía del Municipio San Francisco, a los fines de hacer efectivo el traslado del joven sancionado desde la sede de este Juzgado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que le sea practicada la respectiva reseña a este por ante ese centro de reclusión, y el cierre de su archivo personal; CUARTO: SE FIJA como próxima fecha de revisión de la sanción impuesta para el día JUEVES CATORCE DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), la cual se realizara de OFICIO de cuya decisión serán debidamente notificadas las partes intervinientes, y el joven sancionado, y QUINTO: OFICIESE a la FUNDACION MONTE DE SANTIDAD, remitiendo al joven sancionado, a los fines de que de cumplimiento a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, comisionando como correo especial al mismo. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, al término de la audiencia oral realizada, en la cual se explicó los fundamentos que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró con el Número 290-11, se certificaron las copias y se archivo.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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