REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000348
ASUNTO : VP11-D-2009-000348
DECISION No. SJ-0007-2011
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
EL TRIBUNAL CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL
EL JUEZ: abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
LA SECRETARIA: abogada MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
LAS PARTES
PARTE ACUSADA: el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA),
LA REPRESENTANTE DEL ACUSADO: su progenitora, ciudadana YAJAIRA CASTRO, cédula de identidad No. 13.561.084.
DEFENSA TECNICA: la Defensora Publica Segunda, abogada ANGELA DELGADO DE CONNEL, abogado ANTONIO RAMON CARRETTA MANZANO.
PARTE ACUSADORA: Unidad Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, bajo la rectoría de la abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE.
VICTIMA: el hoy adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA)
LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: su progenitora, ciudadana EUMELIA MORONTA, cédula de identidad No. 17.334.323.
DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En fecha miércoles seis (06) de abril de dos mil once (2011) se celebró la audiencia correspondiente para dar inicio a la fase de juzgamiento del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); a la misma acudieron además del nombrado acusado, su representante legal YAJAIRA CASTRO, su defensora técnica la abogada ANGELA DELGADO DE CONNEL y el Ministerio Público representado por la abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE; además de la víctima IDENTIFICACIÓN OMITIDA /ARTÍCULO 65 LOPNNA) y su representante legal EUMELIA MORONTA, más no concurrieron los órganos de pruebas; y, como aspecto previo de la audiencia, el tribunal impuso al acusado de las fórmulas de solución anticipada para la prosecución del proceso, entre ellas la admisión de los hechos, institución procesal establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, como consecuencia de esta imposición se desencadenaron las intervenciones de los sujetos procesales arriba nombrados, quedando circunscritos los hechos de la acusación –en resumen- así:
El día 27 de septiembre de 2009, siendo las 11:20 de la mañana, en el Barrio Barlovento de la ciudad de Cabimas, el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) agarró de espalda a la victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), lo introdujo a su habitación y le metió la cabeza contra la cama, le sostuvo las manos hacia atrás, le bajó el short hasta la rodilla, rozándole fuertemente su pene erecto por su ano tratando de introducirlo varias veces, mientras que la víctima le decía que le dolía y pedía que lo soltara.
En esta misma audiencia el Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio e hizo modificación solo en lo que respecta a la sanción y el tiempo de ésta a imponer al acusado, manteniendo la calificación jurídica al delito por el cual acusó, en el sentido de que en vez de la sanción de privación de libertad como sanción definitiva sea sancionado el acusado con dos años de libertad asistida y dos años de reglas de conducta, de forma sucesiva, para el cumplimiento por ante el Juez de Ejecución que conozca en esa fase.
La Defensa Pública manifestó que en virtud de la conversación sostenida con su defendido, éste le expresó su deseo voluntario de admitir los hechos.
Luego habló la víctima, expresando estar de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Público.
Para finalizar, el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), expresó libremente su voluntad de admitir los hechos y pidió la imposición inmediata de la sanción. Mientras que su progenitora, ciudadana YAJAIRA CASTRO, igualmente expresa su conformidad con que su hijo admita los hechos y asuma su responsabilidad.
APLICACIÓN INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO
DE ADMISION DE LOS HECHOS
Con los argumentos extraídos de la audiencia y los antecedentes del caso, habiendo el acusado admitido los hechos incriminados, se debe proceder de inmediato a aplicar el procedimiento específico para tal instituto procesal de la admisión de los hechos e imponer de inmediato la pena que corresponda.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con este antecedente este órgano subjetivo pasa a dictar el fallo que corresponde en este asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La institución de la admisión de los hechos fue impuesta en el sistema acusatorio para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público mediante razones de economía procesal, con ello se le permite al acusado reconocer haber cometido el o los delitos que el Ministerio Público le imputa en su acusación. Por su parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, dándole a las leyes procesales establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y a la vez a adoptar un procedimiento breve, oral y público.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Disposición Transitoria Primera prevé la extractividad para aquellos casos donde beneficie a los procesados, siendo ello así le fue impuesto al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien de manera clara y sin ningún tipo de coacción los admitió y que por tratarse de una cuestión de mero derecho debe ser resuelto por el juez de juicio.
En base a ello, esta instancia jurisdiccional de juzgamiento es competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos; empero, en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se estableció en su artículo 376 que los acusados podrán admitir los hechos antes de la constitución del tribunal bien de manera unipersonal o bien de manera mixta, en garantía del contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, al favorecer al acusado de autos, quien a instancia de él solicitó la aplicación de tal procedimiento especial, por lo que este juzgador considera procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
Es más, tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el Código Orgánico Procesal Penal –ambos asumen el sistema acusatorio- implementaron entre otros mecanismos que constituyen fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal, como la institución de la admisión de los hechos, que conllevan a permitirle a la partes suprimir el debate del juicio por mediar razones de economía procesal y a su vez permitió al acusado reconocer haber cometido el delito imputado por el Ministerio Público, acusación que fue previamente admitida –como ya se dijo- en la fase intermedia por el juez de control que le correspondió conocer de la investigación, conllevando para el propio acusado un derecho proponerlo y para el propio juez una obligación.
Siendo así el estado de las cosas, ha previsto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, una nueva oportunidad para proponer el “procedimiento por admisión de los hechos” y lo ha extendido a esta fase de juzgamiento, pero solo sí se hace antes de la constitución del tribunal mixto o unipersonal, como nueva momento que se le concede al acusado y después de la audiencia preliminar para acogerse a tal procedimiento, significando entonces, para el acusado un derecho proponerlo en tal fase mientras que para el juez es una obligación informarlo en la audiencia fijada para dar cumplimiento al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de constituirse como tribunal con escabinos o como tribunal unipersonal pero con carácter previo a ello.
Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público modificó el tipo de sanción y el tiempo de cumplimiento de la misma y estando frente a esta variación, conllevó a que la parte acusada –una vez impuesta de esta variación- admitiera los hechos de manera pura y simple, como asunto previo al inicio del debate, por lo tanto considera este tribunal procedente en derecho admitir la modificación propuesta por el Ente Fiscal y lo procedente en derecho aplicar el PROCEDIMIENTO de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al estar cubiertos los extremos legales exigidos en lo especial por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en lo general por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en consonancia con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos admitidos, quedando establecida en consecuencia la AUTORIA del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la comisión de dicho delito, como una de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el último de los artículos citados correspondiente al procedimiento de admisión de los hechos, quien en presencia de su defensor técnico, sin juramento, libre de coacción y apremio admitió los hechos. ASÍ SE DECLARA.
DE LA SANCION DEFINITIVA APLICADA
En virtud de que el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) admitió los hechos y dado a que el Ministerio Público planteó una modificación de la sanción el tiempo de cumplimiento de la misma, se le impone al referido acusado las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el tiempo de dos años para cada una de ellas de manera sucesiva, para ser cumplida en la forma y términos como lo disponga el juez de la fase de ejecución, por estar comprobada y establecida la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en los hechos descritos; no operando la rebaja de ley por tratarse de una sanción no privativa de libertad, bajo la óptica del proceso educativo, norte de esta especial justicia penal y la búsqueda de la formación integral del adolescente infractor de la ley penal. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA VIGENTE
Se mantiene los efectos de la medida cautelar decretada a favor del acusado, de presentarse ante la sede de este juzgado cada 25 días, para garantizar su presencia a la fase de ejecución, en los términos y condiciones previstos en el fallo de fecha 22 de noviembre de 2010, hasta tanto el Juzgado de Ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de la sanción impuesta. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL PODER JUDICIAL
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, constituido en forma unipersonal y prescindido del escabinado, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la aplicación del PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS a favor del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE al acusado YHONATHAN TERAN CHIRINOS, como AUTOR del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA cometido en perjuicio del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), adquiriendo en lo sucesivo la cualidad de sancionado.
CUARTO: SANCIONA al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a cumplir la sanción de de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS AÑOS y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de DOS AÑOS, de cumplimiento sucesivo y en la forma como lo disponga el juez de ejecución.
QUINTO: MANTIENE los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 25 de Noviembre de 2010 hasta tanto el juez de ejecución disponga lo conducente y así garantizar la presencia del adolescente a esa función jurisdiccional, de presentarse una vez cada 25 días ante la sede de esta instancia.
SEXTO: CUMPLIR la pena en la forma como lo disponga el Juez de Ejecución; por lo que se ordena REMITIR -una vez vencido el lapso de Ley- el expediente al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, de esta Extensión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas de la Sección de Adolescente, en fecha ut supra. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez (Suplente) Segundo de Juicio,
La Secretaria (Suplente),
Abog. Ángel Ciro González Matos
Abog. Maria Cecilia Chirinos Atencio
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