REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000061
ASUNTO : VP11-D-2011-000061
DECISION No. 2J-0006-2011
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
EL TRIBUNAL CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL
EL JUEZ: abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
LA SECRETARIA: abogada MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
LAS PARTES
PARTE ACUSADA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, cédula de identidad No. 22.170.953, nacido en fecha 15 de diciembre de 1993, natural de Ciudad Ojeda, hijo de ARELIS CHIRINOS y JORGE FELIX TERAN, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, sector La Victoria, casa S/N, detrás de la Licorería “Jobo”, en la población de Bachaquero, en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
LA REPRESENTANTE DEL ACUSADO: su progenitora, ciudadana ARELIS DEL VALLE CHIRINOS GELVIS, cédula de identidad No. 11.948.308.
DEFENSA TECNICA: abogado ANTONIO RAMON CARRETTA MANZANO, defensor privado.
PARTE ACUSADORA: Unidad Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, bajo la rectoría de la abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE.
VICTIMAS: ciudadanos DARNIS THAIS PEREZ OLMOS y PEDRO ISAAC PEREIRA MAVAREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En fecha jueves 31 de marzo de 2011 se celebró la audiencia correspondiente para dar inicio a la fase de juzgamiento del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); a la misma acudieron además del nombrado acusado, su representante legal, su defensor técnico el abogado ANTONIO RAMON CARRETTA MANZANO y el Ministerio Público representado por la abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE; además de las víctimas, ciudadanos DARNIS THAIS PEREZ OLMOS y PEDRO ISAAC PEREIRA, más no concurrieron los órganos de pruebas; y, como aspecto previo de la audiencia, el tribunal impuso al acusado de las fórmulas de solución anticipada para la prosecución del proceso, entre ellas la admisión de los hechos, institución procesal establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, como consecuencia de esta imposición se desencadenaron las intervenciones de los sujetos procesales, quedando circunscritos los hechos de la acusación –en resumen- así:
“El día 02 de marzo de 2011, siendo las 08:20 de la noche, en la calle que conduce al Club Progreso de la población de Bachaquero, en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, el referido IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), conduciendo una bicicleta junto a otro sujeto y éste con portando un arma de fuego, abordaron a los ciudadanos PEDRO ISAAC PEREIRA y DARNIS THAIS PEREZ OLMOS, bajo amenaza de muerte despojaron a PEDRO ISAAC PEREIRA MAVAREZ de su cartera con su documentación personal y de dinero efectivo. Por último se mantenga al acusado la medida decretada de manera cautelar hasta tanto el juez de ejecución disponga lo conducente. Luego de haber despojado de las pertenencias a las nombradas víctimas, el sujeto que acompañaba al adolescente le propinó un golpe a PEDRO ISAAC PEREIRA MAVAREZ con el arma de fuego causándole una contusión occipital simple”.
En esta misma audiencia el Ministerio Público modificó su escrito acusatorio solo en lo que respecta al plazo de cumplimiento de la sanción, quedando en los siguientes términos expresó:
“…tomando en cuenta el deseo que tiene el adolescente acusado de admitir los hechos en este acto, así como también, tomando en cuenta que este tipo de proceso tiene un fin educativo, así como el Interés Superior del Niño, y que el adolescente se encuentra estudiando, es por lo que solicita esta Representación Fiscal la modificación de la sanción solicitada previamente en el escrito acusatorio, solicitando en este acto, en vez de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sean TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Especial, por considerarlo AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ISAAC PEREIRA y DARNIS THAIS PEREZ OLMOS, y ratifico de esta manera el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su oportunidad, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 02 de Marzo de 2011 con las modificaciones ya señaladas, así mismo solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en cuanto a la conducta del acusado de autos sobre el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a dicho procesado”.
La Defensa Privada también manifestó que en virtud de la conversación sostenida con su defendido, éste le expresó su deseo voluntario de admitir los hechos.
Luego hablaron las víctimas, en primer lugar, lo hizo el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), expresando estar de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Público en relación a que se rebaje el tiempo de la sanción al acusado y a su vez pidió se imparta la justicia que corresponda; luego, le correspondió el turno a la ciudadana DARNIS THAIS PEREZ OLMOS, manifestó igualmente no objetar y estar de acuerdo con la reducción del tiempo de la sanción del acusado planteada por el Ministerio Publico.
Para finalizar, el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), expresó libremente su voluntad de admitir los hechos y pidió la imposición inmediata de la pena. Mientras que su progenitora, ciudadana ARELIS DEL VALLE CIRINOS GERBIS, en su carácter de representante legal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), igualmente expresa su conformidad con que su hijo admita los hechos y asuma su responsabilidad.
PUNTO PREVIO
Al precisar este órgano jurisdiccional que el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) ha admitido los hechos y es esencial que se haya admitido previamente la acusación, que por tratarse el presente asunto que contiene un procedimiento abreviado dado el carácter de flagrancia de la comisión del delito, pasa este órgano de justicia a examinar el escrito acusatorio del Ministerio Público para determinar: 1.) si cumple con los requisitos contemplados en la ley; 2.) si los medios de pruebas aportados son pertinentes para el enjuiciamiento; y, 3.) si es admisible o no la acusación.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS
DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del análisis del escrito de acusación presentado en sede de juicio en fecha 03 de marzo de 2011 por el vengador del Estado, se observa que el mismo contiene los hechos acaecidos que dieron origen a su investigación criminal desplegada en contra del ahora acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien antes de dar inicio al debate del juicio al cual tiene derecho, con la asistencia de su defensor técnica y de su progenitora, libremente éste admitió los hechos imputados. En tal sentido, al examinar el referido escrito acusatorio, se observa:
En primer lugar, los medios de pruebas vertidos por el Ente Fiscal en su escrito acusatorio que influyeron en determinar sus elementos de convicción se encuentran constituidos en los siguientes:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS: 1.) El testimonio en calidad de experto reconocedor del funcionario LEONEL TRASMONTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal No. 0089-11 fechada 11 de marzo de 2011 de un vehículo tipo bicicleta. 2.) El testimonio en calidad de expertos reconocedores de los funcionarios MIRIO SANCHEZ y ROGELIO GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal No. 0080-11 fechada 11 de marzo de 2011. 3.) El testimonio en calidad de médico forense del funcionario JOSE PARRA, adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, quien practicó el reconocimiento médico legal No. 9700-169-1240 fechado 25 de marzo de 2011 a la víctima PEDRO ISAAC PEREIRA MAVAREZ.
EL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS: 1.) El testimonio del funcionario NORWILYS SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien practicó en fecha 02 de marzo de 2011 el procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado de autos y suscribió la inspección ocular que se señalará en la sección de exhibición de pruebas. 2.) El testimonio de los ciudadanos PEDRO ISAAC PEREIRA MAVAREZ y DARNIS THAIS PEREZ OLMOS, en su condición de víctimas.
EXHIBICION DE PRUEBAS: 1.) El acta de inspección ocular fechada 02 de marzo de 2011 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia. 2.) La experticia de reconocimiento legal y registro de improntas fechada 11 de marzo de 2011 bajo el No. 0089-11, suscrita por el funcionario LEONEL TRASMONTE, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia. 3.) La experticia de reconocimiento legal signada con el No. 080 fechada 10 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios ROGELIO GONZALEZ y MIRIO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia. 4.) El reconocimiento médico legal No. 9700-169-1240 fechada 25 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario JOSE PARRA, adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas.
Ahora bien, considera quien aquí decide, los descritos medios de pruebas comprendidos tanto por las testimoniales como por la exhibición de las documentales, concluye que los mismos son considerados lícitos, pertinentes y necesarios para la consecución del proceso penal que se le sigue a la parte acusada.
En segundo lugar, al examinar este juzgador los requisitos de forma y de fondo del escrito acusatorio se desprende que tal escrito reúne las exigencias de ley para lograr la finalidad del proceso, con fundamento jurídico en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
Por último, con las circunstancias contenidas en los hechos y en el derecho aquí expuesto hacen procedente el escrito acusatorio y por encontrarse en fase de juicio la causa debe procederse en derecho para decretar la admisibilidad de la acusación fiscal, dirigida en contra del adolescente de autos y por no ser contraria a derecho y no haber prohibición contraríe el orden público, por lo que este sentenciador ADMITE totalmente la acusación presentada por la Unidad Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos. En fuerza de lo antes dicho, habiendo estrecha concordancia entre los hechos y las pruebas, se concluye que la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal se subsume a la norma y por ende así la acoge este juzgador. ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA, PRECISA Y POSITIVA.
APLICACIÓN INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO
DE ADMISION DE LOS HECHOS
Con los argumentos extraídos de la audiencia y los antecedentes del caso, habiendo el acusado admitido los hechos incriminados, se debe proceder de inmediato a aplicar el procedimiento específico para tal instituto procesal de la admisión de los hechos e imponer de inmediato la pena que corresponda.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con este antecedente este órgano subjetivo pasa a dictar el fallo que corresponde en este asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La institución de la admisión de los hechos fue impuesta en el sistema acusatorio para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público mediante razones de economía procesal, con ello se le permite al acusado reconocer haber cometido el o los delitos que el Ministerio Público le imputa en su acusación. Por su parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, dándole a las leyes procesales establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y a la vez a adoptar un procedimiento breve, oral y público.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Disposición Transitoria Primera prevé la extractividad para aquellos casos donde beneficie a los procesados, siendo ello así le fue impuesto al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien de manera clara y sin ningún tipo de coacción los admitió y que por tratarse de una cuestión de mero derecho debe ser resuelto por el juez de juicio.
En base a ello, esta instancia jurisdiccional de juzgamiento es competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos; empero, en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se estableció en su artículo 376 que los acusados podrán admitir los hechos antes de la constitución del tribunal bien de manera unipersonal o bien de manera mixta, en garantía del contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, al favorecer al acusado de autos, quien a instancia de él solicitó la aplicación de tal procedimiento especial, por lo que este juzgador considera procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
Es más, tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el Código Orgánico Procesal Penal –ambos asumen el sistema acusatorio- implementaron entre otros mecanismos que constituyen fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal, como la institución de la admisión de los hechos, que conllevan a permitirle a la partes suprimir el debate del juicio por mediar razones de economía procesal y a su vez permitió al acusado reconocer haber cometido el delito imputado por el Ministerio Público, acusación que fue previamente admitida –como ya se dijo- en la fase intermedia por el juez de control que le correspondió conocer de la investigación, conllevando para el propio acusado un derecho proponerlo y para el propio juez una obligación.
Siendo así el estado de las cosas, ha previsto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, una nueva oportunidad para proponer el “procedimiento por admisión de los hechos” y lo ha extendido a esta fase de juzgamiento, pero solo sí se hace antes de la constitución del tribunal mixto o unipersonal, como nueva momento que se le concede al acusado y después de la audiencia preliminar para acogerse a tal procedimiento, significando entonces, para el acusado un derecho proponerlo en tal fase mientras que para el juez es una obligación informarlo en la audiencia fijada para dar cumplimiento al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de constituirse como tribunal con escabinos o como tribunal unipersonal pero con carácter previo a ello.
Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público modificó el tipo de sanción al delito y el tiempo de cumplimiento de ésta que imputó al acusado y estando frente a esta variación, conllevó a que la parte acusada admitiera los hechos de manera pura y simple; y, como quiera que el Ministerio Público ha acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO el SUJETO acusado admitió los hechos que el Ministerio Público le acusó, éste fue previamente informado por este órgano jurisdiccional como asunto previo al inicio del debate, por lo que se acogió a tal procedimiento, por lo tanto este Tribunal considera que lo procedente en derecho es sentenciar al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; y, siendo ésta la situación jurídico-procesal del acusado, lo pertinente en derecho es admitir la modificación propuesta por el Ente Fiscal y lo procedente en derecho aplicar el PROCEDIMIENTO de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al estar cubiertos los extremos legales exigidos en lo especial por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en lo general por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en consonancia con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos admitidos, quedando establecida en consecuencia la AUTORIA del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la comisión de dicho delito, como una de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el último de los artículos citados correspondiente al procedimiento de admisión de los hechos, quien en presencia de su defensor técnico, sin juramento, libre de coacción y apremio admitió los hechos. ASÍ SE DECLARA.
DE LA SANCION DEFINITIVA APLICADA
En virtud de que el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) admitió los hechos y dado a que el Ministerio Público planteó una modificación al tiempo de cumplimiento de la misma, se le impone al referido acusado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, en el centro de cumplimiento de sanciones que determine el juez de la fase de ejecución, por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en los hechos descritos; operando la rebaja de ley por tratarse de una sanción de privación de libertad, bajo la óptica del proceso educativo, norte de esta especial justicia penal y la búsqueda de la formación integral del adolescente infractor de la ley penal. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA VIGENTE
El Ministerio Público pidió mantener la medida cautelar impuesta al acusado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la fase de ejecución y conforme lo disponga el juez de esa función; y, como quiera que la misma no es contraria a derechos, se declara con lugar la petición de la representante de la Vindicta Pública; y, en consecuencia, se mantiene bajo los mismos efectos la medida cautelar de coerción personal recaída sobre el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), dictada en fecha 03 de marzo de 2011, referida a la permanencia del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución se pronuncie con respecto al lugar de cumplimiento de la sanción. ASI SE DECIDE.
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON RESPECTO AL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
El Ministerio Público en su acusación solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente de autos solo en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio de la víctima, el ciudadano PEDRO ISAAC PEREIRA MAVAREZ.
Ahora bien, de las resultas de la indagación del Ministerio Público no emergieron elementos de convicción para establecer que los hechos que el Ministerio Público investigó sobre tal delito sea atribuible a dicho acusado.
En consecuencia, al poder ser atribuido al adolescente acusado la comisión del mentado delito, constituye para el Ministerio Público un obstáculo para la persecución penal y por ende del proceso; por lo que no es posible acreditarle la comisión del hecho punible investigado; por lo que es procedente en derecho decretar el acto conclusivo propuesto por la Vindicta Pública y así será establecido en el dispositivo del fallo, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al adolescente acusado. ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA, PRECISA Y POSITIVA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL PODER JUDICIAL
Por lo antes expuesto, habiendo sido –como punto previo- admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas y haciendo aceptado la calificación jurídica dada al delito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, constituido en forma unipersonal y prescindido del escabinado, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y los medios de pruebas ofertados en el mismo, así como la calificación jurídica dada al delito de ROBO AGRAVADO.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Ministerio Publio en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y en consecuencia se SOBRESEE la causa seguida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) por tal delito.
CUARTO: CON LUGAR la aplicación del PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS a favor del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
QUINTO: DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de los ciudadanos víctimas ciudadanos DARNIS THAIS PEREZ OLMOS y PEDRO ISAAC PEREIRA MAVAREZ, adquiriendo en lo sucesivo la cualidad de sancionado.
SEXTO: SANCIONA al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, en el establecimiento de cumplimiento de sanciones que disponga el juez de la fase de ejecución.
SEPTIMO: PEMANENCIA del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución se pronuncie con respecto al lugar de cumplimiento de la sanción.
OCTAVO: CUMPLIR la pena en la forma como lo disponga el Juez de Ejecución; por lo que se ordena REMITIR -una vez vencido el lapso de Ley- el expediente al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, de esta Extensión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas de la Sección de Adolescente, en fecha ut supra. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez (Suplente) Segundo de Juicio,
La Secretaria (Suplente),
Abog. Ángel Ciro González Matos
Abog. Maria Cecilia Chirinos Atencio
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