LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: 1U-447-11
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-11-1.994, cédula de identidad N° 23.263.110, hijo de Maria Virginia Carvajal y de Arturo Carvajal, manifestó estudiar Noveno Año de Bachillerato y no recuerda el nombre de la Institución, residenciado en el Barrio Aníbal Ospino, avenida 108A, No. 111-51, Parroquia Antonio Borjas Romero, por la Venta de Baterías La Chinita”, teléfono 0426-9614671 (progenitora)Estado Zulia.
VICTIMA: FRANKLIN ALBERTO QUINTERO y PEDRO JOSE GONZALEZ.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA ESPECIALIZADA PENAL: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le indica a las partes sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Pública que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:
“…Presento formalmente acusación y la consigno constante de diecisiete (17) folios útiles, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALBERTO QUINTERO; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1ª del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 del mencionado Código, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, quien en fecha Viernes 11 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, mientras que el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, se encontraba haciéndole transporte a los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO QUINTERO y SINJABER CARVAJAL, en un vehículo alquilado, marca Chevrolet, modelo Impala, color Blanco, placas 08AE7KV, y al momento de dejar al ciudadano FRANKLIN QUINTERO, en su residencia ubicada en el Barrio Torito Fernández, calle 111E, casa N° 79L-157, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son abordados por el ciudadano adulto Edgar Atencio Medina, portando este un arma de fuego, acompañado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y otro sujeto aun por identificar, el ciudadano adulto Edgar Atencio apunta al conductor y le manifiesta que se baje del vehículo, le entregue las llaves y todas sus pertenencias, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trata de despojar al ciudadano SINJABER CARVAJAL, de su teléfono celular, este lo empuja, aprovechando esta situación el ciudadano PEDRO GONZALEZ, arranca el vehículo, de inmediato el ciudadano adulto Edgar Atencio acciona el arma de fuego logrando impactar en el brazo izquierdo de este, la bala, entra por el hombro, le parte el humero y se le aloja por el lado del codo, en este instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logra despojar al ciudadano FRANKLIN ALBERTO QUINTERO, de su bolso, tipo koala contentivo en su interior de sus objetos personales, presentándose al sitio los funcionarios TTE. ELMER LIZCANO LACRUZ, SM/1 LEONARDO ARAUJO MOLINA, SM/2. RONAL JOSE PARRA, S/2. JHONATAN ANDARA LIMA y S/2 ARCANGEL MARIN MORA, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector y escucharon el disparo, se acercaron al sitio siendo atendidos por el ciudadano FRANKLIN QUINTERO, quien les manifiesta lo sucedido, y realizan un recorrido por el sector pudiendo avistar a dos sujetos con las mismas características aportadas por el denunciante y siendo reconocidos por este logrando aprehenderlo y al realizarle una revisión corporal logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un bolso tipo koala, siendo reconocido por ciudadano victima FRANKLIN QUINTERO, como de su propiedad, razón por la cual los funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto Edgar Atencio, y sus traslados, así como los objetos incautados a la Sede de Organismo Castrense.. Por lo expuesto solicito a este Tribunal se imponga, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años, modificando la sanción solicitada en el escrito de acusación en vista de la actitud procesal asumida por el adolescente en este acto.”
Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándoles de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales les acusaba la Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:
““En conversaciones sostenidas con mi representado y su represente legal, éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito se le otorgue el derecho de palabra a los fines de que lo manifieste al Tribunal de manera libre y voluntaria y posteriormente se me conceda el derecho de palabra para referirme a los argumentos de la defensa”
Se dejó constancia de que no se hallaba presente la Victima en el acto. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha viernes 11 de Marzo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, mientras que el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, se encontraba haciéndole transporte a los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO QUINTERO y SINJABER CARVAJAL, en un vehículo alquilado, marca Chevrolet, modelo Impala, color Blanco, placas 08AE7KV, y al momento de dejar al ciudadano FRANKLIN QUINTERO, en su residencia ubicada en el Barrio Torito Fernández, calle 111E, casa N° 79L-157, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son abordados por el ciudadano adulto Edgar Atencio Medina, portando este un arma de fuego, acompañado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y otro sujeto aun por identificar, el ciudadano adulto Edgar Atencio apunta al conductor y le manifiesta que se baje del vehículo, le entregue las llaves y todas sus pertenencias, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trata de despojar al ciudadano SINJABER CARVAJAL, de su teléfono celular, este lo empuja, aprovechando esta situación el ciudadano PEDRO GONZALEZ, arranca el vehículo, de inmediato el ciudadano adulto Edgar Atencio acciona el arma de fuego logrando impactar en el brazo izquierdo de este, la bala, entra por el hombro, le parte el humero y se le aloja por el lado del codo, en este instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logra despojar al ciudadano FRANKLIN ALBERTO QUINTERO, de su bolso, tipo koala contentivo en su interior de sus objetos personales, presentándose al sitio los funcionarios TTE. ELMER LIZCANO LACRUZ, SM/1 LEONARDO ARAUJO MOLINA, SM/2. RONAL JOSE PARRA, S/2. JHONATAN ANDARA LIMA y S/2 ARCANGEL MARIN MORA, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector y escucharon el disparo, se acercaron al sitio siendo atendidos por el ciudadano FRANKLIN QUINTERO, quien les manifiesta lo sucedido, y realizan un recorrido por el sector pudiendo avistar a dos sujetos con las mismas características aportadas por el denunciante y siendo reconocidos por este logrando aprehenderlo y al realizarle una revisión corporal logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un bolso tipo koala, siendo reconocido por ciudadano victima FRANKLIN QUINTERO, como de su propiedad, razón por la cual los funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto Edgar Atencio, y sus traslados, así como los objetos incautados a la Sede de Organismo Castrense.
Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos en fecha viernes 11 de Marzo de 2011, se colige que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, mientras que el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, se encontraba haciéndole transporte a los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO QUINTERO y SINJABER CARVAJAL, en un vehículo alquilado, marca Chevrolet, modelo Impala, color Blanco, placas 08AE7KV, y al momento de dejar al ciudadano FRANKLIN QUINTERO, en su residencia ubicada en el Barrio Torito Fernández, calle 111E, casa N° 79L-157, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son abordados por el ciudadano adulto Edgar Atencio Medina, portando este un arma de fuego, acompañado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y otro sujeto aun por identificar, el ciudadano adulto Edgar Atencio apunta al conductor y le manifiesta que se baje del vehículo, le entregue las llaves y todas sus pertenencias, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trata de despojar al ciudadano SINJABER CARVAJAL, de su teléfono celular, este lo empuja, aprovechando esta situación el ciudadano PEDRO GONZALEZ, arranca el vehículo, de inmediato el ciudadano adulto Edgar Atencio acciona el arma de fuego logrando impactar en el brazo izquierdo de este, la bala, entra por el hombro, le parte el humero y se le aloja por el lado del codo, en este instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logra despojar al ciudadano FRANKLIN ALBERTO QUINTERO, de su bolso, tipo koala contentivo en su interior de sus objetos personales, presentándose al sitio los funcionarios TTE. ELMER LIZCANO LACRUZ, SM/1 LEONARDO ARAUJO MOLINA, SM/2. RONAL JOSE PARRA, S/2. JHONATAN ANDARA LIMA y S/2 ARCANGEL MARIN MORA, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector y escucharon el disparo, se acercaron al sitio siendo atendidos por el ciudadano FRANKLIN QUINTERO, quien les manifiesta lo sucedido, y realizan un recorrido por el sector pudiendo avistar a dos sujetos con las mismas características aportadas por el denunciante y siendo reconocidos por este logrando aprehenderlo y al realizarle una revisión corporal logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un bolso tipo koala, siendo reconocido por ciudadano victima FRANKLIN QUINTERO, como de su propiedad, razón por la cual los funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano adulto Edgar Atencio, y sus traslados, así como los objetos incautados a la Sede de Organismo Castrense, sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:
A.- TESTIMONIALES ^
FUNCIONARIOS:
1. Declaración de los funcionarios TTE. ELMER LIZCANO LACRUZ, SM/1 LEONARDO ARAUJO MOLINA, SM/2. RONAL JOSE PARRA, S/2. JHONATAN ANDARA LIMA y S/2 ARCANGEL MARIN MORA, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el acta de aprehensión policial en el cual constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto Edgar Atencio, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHlCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y necesaria para comprobar la participación del joven en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo, la comisión del hecho punible atribuido, y la recuperación de los objetos propiedad de la victima, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACION DE TESTIGOS
2. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHlCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACI6N EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, perpetrado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en su contra.
4. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano SINJABER JOSE CARVAJAL URDANETA, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHlCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, perpetrado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DECLARACION DE EXPERTOS:
5. Declaración del funcionario S/2 EZBAY ARNOLDO BRICENO NARANJO, experto adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente practicada a: un 1 .-un (01) teléfono móvil celular de marca "ZTE", modelo "C S132", serial " IMEI 320900565582, de colores negro y plateado; 2.- un (01) dispositivo electrónico de los comúnmente conocidos como CONTROL REMOTO, de colores gris, blanco y negro, 3.- un (01) dispositivo electrónico de los comúnmente conocidos como CONTROL REMOTO, de colores gris, amarillo y gris; 4.- una (01) prenda accesoria de uso indistinto de las comúnmente llamadas "CARTERA", elaborada en material sintético de color negro, 5.- una (01) prenda accesoria de uso indistinto de las comúnmente llamadas "RELOJ DE PULSERA" marca "DIESEL", elaborada en material sintético de color negro; 6.- un (01) bolso, tipo Koala, de colores azul y negro, en su parte frontal se observan escrituras bordadas donde se lee "CALIFORNIA", la cual es pertinente al haber sido recuperado al momento de la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y es necesaria para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHlCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCI6N DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y demostrar la participación del joven en los hechos delictivos. Actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.
6. Declaración de los funcionarios SM/2 RONALD JOSE PARRA y S/2 ARCANGEL MARIN MORA, efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3, quinta Compañía, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sitio en el cual se logro la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y es necesaria ya que con su declaración se demuestra la existencia y características de los objetos que fue despojado el ciudadano victima, así como para demostrar la participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.
7. Declaración del Dr. DOUGLAS DAAL, Medico Forense, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya declaración es pertinente puesto que practico el Examen Medico Legal Físico al ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, y es necesaria ya que con su declaración se demuestran las lesiones causadas al ciudadano victima, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el examen medico legal referido, para que lo reconozca e informe sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 11 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SM/2 RONALD JOSE PARRA y S/2 ARCANGEL MARIN MORA,
efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3, Quinta Compañía, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde se logro la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y es necesaria puesto que con dicha acta de inspección técnica se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHlCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y comprobar la participación del joven en los hechos delictivos así como la recuperación de los objetos que fue despojado el ciudadano victima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.
2. Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por el funcionario S/2 EZBAY ARNOLDO BRICENO NARANJO, experto adscrito al Departamento de Física del laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a: 1.- un (01) teléfono móvil celular de marca "ZTE", modelo "C S132", serial " IMEI 320900565582, de colores negro y plateado; 2.- un (01) dispositivo electrónico de los comúnmente conocidos como CONTROL REMOTO, de colores gris, blanco y negro, 3.- un (01) dispositivo electrónico de los comúnmente conocidos como CONTROL REMOTO, de colores gris, amarillo y gris; 4.- una (01) prenda accesoria de uso indistinto de las comúnmente llamadas "CARTERA", elaborada en material sintético de color negro, 5.- una (01) prenda accesoria de uso indistinto de las comúnmente llamadas "RELOJ DE PULSERA" marca "DIESEL", elaborada en material sintético de color negro; 6.- un (01) bolso, tipo Koala, de colores azul y negro, en su parte frontal se observan escrituras bordadas donde se lee "CALIFORNIA", la cual es pertinente al haberse realizado sobre los objetos que fue despojado el ciudadano victima y es necesaria para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y comprobar la participación de los jóvenes en los hechos delictivos así como la recuperación del vehículo que fue despojado el ciudadano victima.
3. Examen Medico Legal Medico Legal Físico, practicado al ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual es pertinente pues es el resultado de la evaluación medica legal física practicada al ciudadano victima, y es necesaria puesto que con dicho examen medico legal se podrá demostrar las lesiones observadas por el medico forense, en el brazo del ciudadano victima. Dicho examen le será exhibido al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella. de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.
4. Copia del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, COLOR: BLANCO, PLACAS: 08AE7KV, ANO: 1979, CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DEL MOTOR: LHV106847, SERIAL DE Carrocería: 1N69LHV106847, la cual es pertinente para comprobar la existencia y las características del vehículo que trataron de despojar al ciudadano victima, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y demostrar la participación del joven en los hechos delictivos.
B.-PRUEBAS REALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 11/03/11, suscrita por los funcionarios TTE. ELMER LIZCANO LACRUZ, SM/1 LEONARDO ARAUJO MOLINA, SM/2. RONAL JOSE PARRA, S/2. JHONATAN ANDARA LIMA y S/2 ARCANGEL MARIN MORA, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento N° 35 del
Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como la recuperación de los objetos propiedad de la victima, y se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, al ser aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.
2. un (01) teléfono móvil celular de marca "ZTE", modelo "C S132", serial " IMEI 320900565582, de colores negro y plateado, para que sea exhibida de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. un (01) dispositivo electrónico de los comúnmente conocidos como CONTROL REMOTO, de colores gris, blanco y negro, para que sea exhibida de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. un (01) dispositivo electrónico de los comúnmente conocidos como CONTROL REMOTO, de colores gris, amarillo y gris, para que sea exhibida de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. una (01) prenda accesoria de uso indistinto de las comúnmente llamadas "CARTERA", elaborada en material sintético de color negro, para que sea exhibida de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. una (01) prenda accesoria de uso indistinto de las comúnmente llamadas "RELOJ DE PULSERA" marca "DIESEL", elaborada en material sintético de color negro, para que sea exhibida de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. un (01) bolso, tipo Koala, de colores azul y negro, en su parte frontal se observan escrituras bordadas donde se lee "CALIFORNIA",, para que sea exhibida de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra consagrado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren:
Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “.
Ciertamente, tal como lo advirtió la Tolda Fiscal, la participación en el precitado delito del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencia de la investigación realizada pues este es claro para el sentenciador que el mismo en fecha 11/03/11, en compañía de ciudadano adulto Edgar Atencio y otro sujeto aun por identificar, mientras que el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, se encontraba haciéndole transporte a los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO QUINTERO y SINJABER CARVAJAL, en un vehículo alquilado, marca Chevrolet, modelo impala, color Blanco, placas 08AE7KV, y al momento de dejar al ciudadano FRANKLIN QUINTERO, en su residencia ubicada en el Barrio Torito Fernández, calle 111E, casa N° 79L-157, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son abordados por estos portando el ciudadano Edgar Atencio un arma de fuego, apunta al conductor y le manifiesta que se baje del vehículo y que le entregue todas sus pertenencias, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trata de despojar al ciudadano SINJABER CARVAJAL, de su teléfono celular, este lo empuja aprovechando esta situación el ciudadano PEDRO GONZALEZ, arranca el vehículo, de inmediato el ciudadano adulto Edgar Atencio acciona el arma de fuego logrando impactar en el brazo izquierdo de este, la bala, entro por el hombro, le partió el humero y se encuentra alojada por los lados del codo, en este instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logra despojar al ciudadano FRANKLIN ALBERTO QUINTERO, de su bolso, tipo koala contentivo en su interior de sus objetos personales, para posterior ser aprehendidos por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3, Quinta Compañía, Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el bolso tipo koala, propiedad del ciudadano victima FRANKLIN QUINTERO, siendo que todo lo anterior deviene de la hilaciòn de la declaración espontánea del adolescente acusado de admitir los hechos con lo establecido en el acta de inspección técnica del sitio donde se detiene al adolescente, lo cual a su vez se concatena con el acta policial que resalta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, y se adminicula al dictamen pericial de reconocimiento sobre los objetos que le fueron robados a las victimas del hecho.
A lo anterior se le adiciona el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, establecen lo siguiente:
Articulo 7 LSRHVA: "El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no Articulo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Resaltado propio)
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “.
Tal como lo advirtió la Tolda Fiscal, la participación en el precitado delito del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencia de la investigación realizada pues este es claro para el sentenciador que el mismo en compañía del ciudadano adulto Edgar Atencio y otro sujeto aun por identificar, mientras el ciudadano victima PEDRO JOSE GONZALEZ, se encontraba haciéndole transporte a los ciudadanos FRANKLIN GONZALEZ y SINJABER CARVAJAL, en el vehículo alquilado marca Chevrolet, modelo Impala, color Blanco, placas 08AE7KV, cuando se encontraban llegando a la residencia del ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, ubicada en el Barrio Torito Fernández, calle 111E, casa N° 79L-157, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son abordados por estos portando el ciudadano Edgar Atencio un arma de fuego, apunta al conductor y le manifiesta que se baje del vehículo y que le entregue todas sus pertenencias, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trata de despojar al ciudadano SINJABER CARVAJAL, de su teléfono celular, este lo empuja aprovechando esta situación el ciudadano PEDRO GONZALEZ, y arranca el vehículo, de inmediato el ciudadano adulto Edgar Atencio acciona el arma de fuego logrando impactar en el brazo izquierdo de este, la bala, entro por el hombro, le partió el humero y se encuentra alojada por los lados del codo, para posterior ser aprehendidos por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3, Quinta Compañía, Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el bolso tipo koala, propiedad del ciudadano victima FRANKLIN QUINTERO, siendo que ello se acredita con la declaración espontánea del acusado, con la inspección técnica del sitio de aprehensión del acusado, con el dictamen pericial de los objetos robados a las victimas, el examen medico legal de la victima conductor del auto, y con la copia del certificado de registro de vehículo.
Igualmente se suma a la responsabilidad del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el tipo penal tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, los cuales refieren:
Articulo 405 CPV "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con prisión de doce a dieciocho años."
Articulo 406 CPV: "En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.-Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en los artículos 449, 450, 451,453, 456 y 458 de este Código". (Resaltado propio).
Artículo 80 CPV: “ …omissis.. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad”.
Articulo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Resaltado propio)
Ciertamente, tal como lo advirtió la Tolda Fiscal, la participación en el precitado delito del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencia de la investigación realizada pues este es claro para el sentenciador que el mismo en compañía del ciudadano adulto Edgar Atencio y otro sujeto aun por identificar, mientras el ciudadano victima PEDRO JOSE GONZALEZ, se encontraba haciéndole transporte a los ciudadanos FRANKLIN GONZALEZ y SINJABER CARVAJAL, en el vehículo alquilado marca Chevrolet, modelo Impala, color Blanco, placas 08AE7KV, cuando se encontraban llegando a la residencia del ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, ubicada en el Barrio Torito Fernández, calle 111E, casa N° 79L-157, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son abordados por estos portando el ciudadano Edgar Atencio un arma de fuego, apunta al conductor y le manifiesta que se baje del vehículo, le entregue las llaves y que también sus pertenencias, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trata de despojar al ciudadano SINJABER CARVAJAL, de su teléfono celular, este lo empuja aprovechando esta situación el ciudadano PEDRO GONZALEZ, y arranca el vehículo, de inmediato el ciudadano adulto Edgar Atencio acciona el arma de fuego logrando impactar en el brazo izquierdo de este, la bala, entro por el hombro, le partió el humero y se encuentra alojada por los lados del codo, para posterior ser aprehendidos por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3, Quinta Compañía, Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector y según informe medico practicado por el Dr. DOUGLAS DAAL, Medico Forense Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual establece:"Lesiones de carácter Leve, sana en lapso de 90 a 120 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales, debe volver el día 15/06/11, para nuevo informe". Evidenciándose de las actuaciones practicadas, que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADOEN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, puesto que el día de los hechos presto asistencia directa al ciudadano adulto Edgar Atencio, para la perpetración del mencionado delito, ya que si bien es cierto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) no fue la persona que le disparo al hoy occiso, si realizo acciones que coadyuvaron al acto delictuoso, realizando operaciones distintas a las del ciudadano EDGAR ATENCIO, concurriendo en el resultado junto con el mencionado ciudadano en el desplegada por el ciudadano EDGAR ATENCIO al disparar contra la humanidad del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, sin interrumpir con su comportamiento la realización del tipo, al contrario, asumió una alienación a la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR ATENCIO, con quien una vez producido el acto delictuoso huye del lugar. Así pues, con su conducta, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) aporto una condición sin la cual el autor del hecho, el ciudadano EDGAR ATENCIO, no hubiera realizado el hecho, puesto que al asociarse ambos, reforzaron la ejecución del delito causando temor en la victima al resistirse para entregar su vehículo.
La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra consagrado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:
“…Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…”
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra consagrado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometidos en perjuicio de PEDRO JOSE GONZALEZ, FRANKLIN GONZALEZ y SINJABER CARVAJAL, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta desplegada, la cual consistió en participar de manera activa en la ejecución de los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra consagrado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues el mismo en fecha 11 de marzo hogaño, en compañía del ciudadano adulto Edgar Atencio y otro sujeto aun por identificar, mientras el ciudadano victima PEDRO JOSE GONZALEZ, se encontraba haciéndole transporte a los ciudadanos FRANKLIN GONZALEZ y SINJABER CARVAJAL, en el vehículo alquilado marca Chevrolet, modelo Impala, color Blanco, placas 08AE7KV, cuando se encontraban llegando a la residencia del ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, ubicada en el Barrio Torito Fernández, calle 111E, casa N° 79L-157, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son abordados por estos portando el ciudadano Edgar Atencio un arma de fuego, apunta al conductor y le manifiesta que se baje del vehículo y que le entregue todas sus pertenencias, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trata de despojar al ciudadano SINJABER CARVAJAL, de su teléfono celular, este lo empuja aprovechando esta situación el ciudadano PEDRO GONZALEZ, y arranca el vehículo, de inmediato el ciudadano adulto Edgar Atencio acciona el arma de fuego logrando impactar en el brazo izquierdo de este, la bala, entro por el hombro, le partió el humero y se encuentra alojada por los lados del codo, según se evidencia de examen medico legal, para posterior ser aprehendidos por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3, Quinta Compañía, Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el bolso tipo koala, propiedad del ciudadano victima FRANKLIN QUINTERO.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el día 11 de marzo de 2011, en horas de la madrugada, en las adyacencias del barrio Torito Fernández, en la calle 111 E, Parroquia Arminio Borjas de esta ciudad de Maracaibo, abordó a las victimas en compañía de otras personas, les despoja de sus pertenencias, intenta despojarles del auto y coopera en el Homicidio Calificado frustrado de una de ellas, acreditándose ello con lo establecido en el acta policial que destaca las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión del adolescente, , situaciones estas que fueron admitidas por el mismo, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra consagrado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de PEDRO JOSE GONZALEZ, FRANKLIN GONZALEZ y SINJABER CARVAJAL.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de arma de fuego, de sus pertenencias a las victimas, haber intentado despojar de su vehículo a una de ellas y haber cooperado de forma inmediata en la ejecución de un Homicidio Calificado en Grado de Frustración, mientras se llevaba a cabo un Robo Agravado.; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra consagrado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el día 11 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, cuando el precitado adolescente en compañía del ciudadano adulto Edgar Atencio y otro sujeto aun por identificar, mientras el ciudadano victima PEDRO JOSE GONZALEZ, se encontraba haciéndole transporte a los ciudadanos FRANKLIN GONZALEZ y SINJABER CARVAJAL, en el vehículo alquilado marca Chevrolet, modelo Impala, color Blanco, placas 08AE7KV, cuando se encontraban llegando a la residencia del ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, ubicada en el Barrio Torito Fernández, calle 111E, casa N° 79L-157, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son abordados por estos portando el ciudadano Edgar Atencio un arma de fuego, apunta al conductor y le manifiesta que se baje del vehículo y que le entregue todas sus pertenencias, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trata de despojar al ciudadano SINJABER CARVAJAL, de su teléfono celular, este lo empuja aprovechando esta situación el ciudadano PEDRO GONZALEZ, y arranca el vehículo, de inmediato el ciudadano adulto Edgar Atencio acciona el arma de fuego logrando impactar en el brazo izquierdo de este, la bala, entro por el hombro, le partió el humero y se encuentra alojada por los lados del codo, para posterior ser aprehendidos por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3, Quinta Compañía, Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el bolso tipo koala, propiedad del ciudadano victima FRANKLIN QUINTERO, dándose por demostrado su participación en el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra consagrado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido son la Privación de Libertad; no compartiendo así el petitum de la Defensa Pública en relación a que se imponga a su representado una sanción en libertad. Así las cosas, es oportuno acotar que en éste Sistema Penal, el adolescente se encuentra inserto en el segundo grupo etario descrito en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta determinante para la aplicación y ejecución de la sanción; lo cual al enlazarse con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 628 eiusdem se establece que, en el caso de aplicarse la privación de libertad como sanción, el lapso de cumplimiento de la misma no deberá ser inferior a un año ni menor de cinco años, por lo que se tiene que la edad del joven involucrado no le exonera de la imposición de ésta medida como sanción. En éste orden de ideas, al vincular el presente análisis con el segundo parágrafo, literal “a” ídem, se tiene que el delito por el cual fue declarado penalmente responsable el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son los de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra consagrado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales son susceptibles de privación de libertad y en relación al tiempo que lleva detenido, el mismo debe ser considerado por el Juez de Ejecución a quien le corresponda ejecutar la sanción y realizar el computo respectivo. De seguidas, la contención familiar que pudiere poseer el adolescente no evitó que el mismo incursionara en el haber delictivo mediante hechos tan graves y violentos como lo es el juzgado, tal y como quedó demostrado ut supra en el cuerpo de la presente sentencia. Sobre este particular se hace necesario resaltar que quien suscribe, tomó en consideración la contención familiar del joven adulto como circunstancia que le ayudará a continuar enfrentando el presente proceso, el cual persigue reeducar al joven adulto infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tal y como está preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial. Continuando, con la participación del joven adulto, el mismo confeso su participación en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público, de forma pura y simple, sin desvirtuar circunstancia alguna y por tanto no da lugar a una eventual disminución de su grado de participación en el hecho delictivo. Igualmente, la edad del adolescente y su falta de madurez, hacen necesario en el la aplicación de una medida que garantice el abordaje por parte de un equipo técnico multidisciplinario las veinticuatro horas, los siete días de la semana que permita el reconocimiento en su fuero interno de la gravedad del hecho cometido y su reeducación para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 16 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la ley Especial. El acusado asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplida de manera inmediata, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12-03-2011, por la sanción que aquí se dicta, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Auxiliar Especializada No. 37º del Ministerio Público, DRA. BLANCA YANINE RUEDA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra consagrado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de PEDRO JOSE GONZALEZ, FRANKLIN GONZALEZ y SINJABER CARVAJAL.
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.263.110, fecha de nacimiento 16/05/1994, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Zulia, calle 103, casa N° 46F-36, a cinco casas del Pulilavado "El Negro" y a diez casas de la venta de baterías "La Chinita", Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra consagrado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de PEDRO JOSE GONZALEZ, FRANKLIN GONZALEZ y SINJABER CARVAJAL.
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la sanción de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12-03-2011, por la Medida antes indicada.
SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Se ordena el reingreso del adolescente a la casa de Formación Integral Sabaneta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 30-11.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
JCT/aracely*
Causa No. 1U-447-11.
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