REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000052
ASUNTO : VP11-D-2010-000052
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. MAGALY PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
VICTIMA: Niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).
SECRETARIA (S): ABG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día cuatro (04) de abril de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día primero (01) de marzo de 2010, la ciudadana CARMEN ESPERANZA CEDEÑO compareció ante la Policía Municipal de Cabimas, denunciando que su nieta, la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), hacía varios meses estaba siendo abusada sexualmente por parte de su tío materno, adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), procediendo dicho organismo a tomar la respectiva entrevista a la aludida niña, quien manifestó que su tío, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cada vez que llegaba de la escuela se la llevaba para la habitación de la vivienda de su abuela materna, donde ambos habitaban, y la despojaba de sus prendas íntimas, subiéndola luego encima de su estómago y abdomen, besándola, y rozando su pene erecto por su vagina, amenazándola con golpearla para que no fuera a decir nada a su progenitora ni a sus familiares, no informando la niña nada de lo sucedido a nadie, por temor a ser castigada, por lo que, tomando en cuenta el cuerpo policial la denuncia formulada por la ciudadana primeramente nombrada, y la declaración realizada por la niña, se conformó una comisión para dar con el paradero del adolescente, en base a lo dispuesto en el artículo 652 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dirigiéndose hasta la residencia del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ubicada en la calle Arismendi, sector Colinas de Bello Monte, casa N.29, en jurisdicción del municipio Cabimas, haciendo del conocimiento de su progenitor la denuncia formulada en contra del adolescente, indicándole que debían acompañarlos hasta el departamento policial, donde el mismo fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, quedando a la orden de la Fiscalía 38° del Ministerio Público.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público, el delito de ABUSO SESUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; advirtiendo el Tribunal a los presentes en dicho acto que en fecha 27/10/2010 se celebró una conciliación entre las partes; sin embargo, vencido el lapso determinado para el acatamiento de los deberes impuestos, el Tribunal recibió en fecha 10/03/2010 escrito presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, mediante el cual solicitó la convocatoria a la audiencia preliminar, planteando como razón para ello el incumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA; y en tal sentido, el Tribunal se pronunció en auto de fecha 21/03/2011, acordando la fijación de la audiencia, ordenando librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y a los demás intervinientes del proceso para posibilitar su realización, efectuando dicha aclaratoria para precisar la imposibilidad de intentar nuevamente la conciliación por los motivos señalados, considerando además la inasistencia de la representante legal de la víctima del proceso, estando debidamente citada para el acto procesal; y como consecuencia de ello, se explicó la institución de la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo debidamente detallada una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); y así mismo, la representación fiscal solicitó se le decretada al referido adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, y AMONESTACIÓN, contenidas en los artículos 626 y 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, modificando la sanción inicialmente requerida, siendo ésta la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, considerando para dicho cambio, que el adolescente actualmente cursa estudios regulares, y que solo incumplió con la consignación de algunos de los recaudos ordenados como parte de las obligaciones establecidas en la conciliación previamente celebrada.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, y habiéndose agotado la posibilidad de conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso, el Tribunal instruyó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de su Defensora, Abogada MAGALY PÉREZ AUVERT, Defensora Pública Penal Primera, se identificó ante el Tribunal, procediendo a admitir los hechos por los cuales fue acusado, solicitando igualmente la imposición inmediata de la sanción respectiva, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En base a ello, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) abusó sexualmente de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), con quien tiene una relación de parentesco al ser su tío materno, y que ello sucedió en varias oportunidades en la residencia de la abuela materna de la niña, siendo éste el domicilio donde ambos vivían, se determina la relación entre la acusación dirigida en contra del adolescente de autos, y la responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito señalado, por manera que, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que dan cuenta de la ejecución del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en la comisión del hecho punible, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue acusado por el Ministerio Público como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, consagrado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 259:
“Quien realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años…”
En la norma citada, el legislador previó varias situaciones que configuran la existencia del tipo penal, y al respecto, Buaiz, Yury (2002), destaca que la disposición contiene los llamados actos sexuales simples y los actos sexuales agravados, según impliquen o no penetración, refiriendo sobre los primeros, que pueden configurarse en su comisión múltiples situaciones, afirmando que:
“Se incluye sin duda, todo acto de tipo sexual capaz de provocar la excitación de los sentidos, sin que produzca coito o actividad sexual genital…incluye esta amplia definición, una acción delictiva que se puede verificar a través de diversos y variados hechos, en los que se presentan por ejemplo, los actos lascivos, que en definición de Mendoza Troconis “son los dirigidos a excitar la propia concuspicencia hacia placeres carnales…”
Así mismo, Buaiz Yury, sostiene que:
“De acuerdo a la letra del artículo 259, el delito de abuso sexual se puede cometer por cualquier medio, sin que preexista amenaza o violencia, es decir, con seducción, engaño, vicio del consentimiento… amenazas, violencia, o cualquier otro medio, incluso de tipo moral, físico o emocional…exista o no consentimiento, siempre existirá el acto sexual, lo que significa que la acción se verifica por el resultado y no por los medios utilizados para la comisión del delito”
(Obra: LOS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela.)
En el caso en estudio, resulta necesario observar especialmente el resultado del reconocimiento médico legal realizado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) víctima del proceso, elaborando dicho organismo el correspondiente, determinándose en este lo siguiente:
“El suscrito, Dr. Mag. Alfonso Socorro, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense titular de la Cédula de Identidad, N° 4.742.796, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento médico legal en la persona de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), edad: 5 Años. Cédula de Identidad N…“En el momento del examen el día 2-3-2010, efectuado en el Hospital D’ Empaire de Cabimas. Preescolar en buenas condiciones generales, sin lesiones físicas al momento del examen. EXAMEN GINECOLÓGICO: Vello pubiano ausente por su edad. Labios mayores y menores de aspecto normal. Himen de tipo anular sin lesiones recientes ni antiguas. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NEGATIVA. EXAMEN ANO RECTAL: Ano con pliegues de aspecto normal normo tónico, normo térmico. CONCLUSIÓN: ANO NORMAL…” (Oficio N. 9700-169-879, de fecha 02/03/2010. Folio 33).
De igual forma, se evidencia que en fecha 23/04/2010, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia (Área de Laboratorio de Toxicología), realizó informe número 9700-135-DT-606, suscrito por la Lcda. NAYRELIS DELGADO (Experta Profesional I) y la Dra. BERNICE HERNÁNDEZ (Experta Profesional II), contentivo del resultado de la experticia hematológica y seminal practicada a las siguientes muestras: una (01) prenda de vestir de uso infantil de las denominadas “PANTALÓN”, tipo short, confeccionado en fibras naturales de color verde claro, con una etiqueta identificativa donde se lee: “talla 10”, con orificios de bordes irregulares y manchas de distinta naturaleza, observándose apéndice piloso remitido al área de tricología, señalada como “Muestra A”; y un (01) segmento de tela de color vino tinto con marcas de incineración, la cual presentaba manchas de color pardo rojizo, indicada como “Muestra B”, dando dicha peritación como RESULTADO: MUESTRA A, HEMÁTICA POSITIVO DE ESPECIE HUMANA Y SEMINAL NEGATIVO.
MUESTRA B, HEMÁTICA POSITIVA DE ESPECIE HUMANA (Folio 37).
Así mismo, en fecha 05/08/2010, se elaboró informe correspondiente al resultado de examen psicológico practicado a la víctima del proceso en fecha 08/03/2010, determinándose lo que a continuación se señala:
“La suscrita, Psic. Julia Beatriz Pernalete, titular de la Cédula de Identidad N° 3.905.811, Experto Profesional Especialista III, Psicólogo Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento médico legal en la persona de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), edad: 5 Años. En el momento del examen el día 08-03-2010, efectuado en este servicio, aprecio: EXAMEN PSICOLÓGICO: De acuerdo a los resultados de la pruebas aplicada y a las observaciones realizadas durante la entrevista se puede establecer que la menor IDENTIFICACIÓN OMITIDA, posee un nivel de inteligencia normal promedio para su edad.
Tests aplicados: Figura Humana y Bender
Nivel perceptivo visual y desarrollo pondo estatural de acuerdo a lo esperado para los niños de su edad.
Organicidad: no se registraron evidencias de organicidad.
Área Emocional Social: Luce distraída y tímida, con señales de perturbaciones emocionales por situación traumática sexual en contra de su persona.
CONCLUSIÓN: VIOLENCIA SEXUAL (ACTOS LASCIVOS)…”
(Oficio N. 9700-169-968, de fecha 05/08/2010. Folio 38).
Por manera que, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al acusado de autos, admitidos por éste en la forma señalada por el Ministerio Público, configuran respecto el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), en tanto y en cuanto, como ya se ha dejado expresado, concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico venezolano para la existencia de este tipo penal, por lo que, se acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, resultando procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el siguiente:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por su Abogada Defensora, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción respectiva, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó el dictamen de las medidas de AMONESTACIÓN y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, previstas en los artículo 623 y 626, respectivamente, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerándolas adecuadas para el caso de autos; y en tal sentido, la Defensa expresó su conformidad con la sanción requerida.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue denunciado por parte de la ciudadana CARMEN ESPERANZA CEDEÑO, ante el Instituto de Policía del municipio Cabimas, en el cual también se recibió la declaración de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), iniciándose a partir de ello, la investigación correspondiente a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, la cual dio como resultado su acusación, verificándose la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, el cual se traduce en una acción que afecta un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste la libertad sexual. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente imputado participó en la comisión del delito, toda vez que el imputado de autos admitió haber ejecutado la acción atribuida al mismo respecto al abuso sexual cometido en varias oportunidades contra la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), con quien tiene una relación de parentesco, amenazándola con golpearla para evitar que ésta informara lo que ocurría a sus familiares, siendo sometido a una investigación el adolescente de autos, y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos recabados a lo largo de la investigación como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia su participación en el hecho punible anteriormente señalado. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el acusado comporta una afectación a la libertad sexual y la integridad personal de la víctima, tal y como quedó plasmado en la evaluación psicológica practicada a la misma, tanto más, considerando su corta edad; razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configura un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación venezolana pautada al efecto. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente de autos responde como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL, admitiendo en la audiencia preliminar su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, afectando con su conducta el derecho a la libertad sexual e integridad personal. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser igualmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fuese sancionado con las medidas de AMONESTACIÓN y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) AÑO, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por él, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, traduciéndose la primera de las medidas, en una severa recriminación verbal a través de la cual se pretende la concientización del adolescente sobre el daño cometido; mientras que la segunda, supone una libertad en forma ambulatoria, debiendo someterse el adolescente a la orientación de un equipo profesional para la superación de las carencias que conllevaron a la ejecución del delito, resultando ambas medidas, en opinión de quien decide, adecuadas para el caso en concreto, debido a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tiene actualmente dieciséis (16) años de edad, y ha estado en conocimiento del presente proceso penal, acudiendo a los requerimientos efectuados durante el mismo; por lo que, su asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que éste comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria seleccionada. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que el adolescente de autos no cumplió con la totalidad de los compromisos asumido con anterioridad a esta decisión, y ello obligó a una nueva convocatoria a la audiencia preliminar y a su celebración, resultando del mismo la admisión de hechos del acusado, lo cual permite concluir que se requiere de una sanción que, guardando proporcionalidad con los hechos, cumpla la función de confrontarlo con el daño causado. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.
En observancia de lo expuesto, tomando como fundamento en la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que el mismo incurrió en la AUTORÍA del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta a dicho adolescente como sanción definitiva las medidas de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de dicha Ley, por el lapso de UN (01) AÑO, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público para el decreto de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo sugerido la Defensa que dicha medida se estableciera mediante presentaciones cada treinta y cinco (35) días, como quiera que aún está pendiente la ejecución de la sanción impuesta, considerando que no hubo un total cumplimiento por parte del adolescente de las obligaciones impuestas en la conciliación previamente celebrada en el proceso, y siendo que debe garantizarse la presencia del acusado en los subsiguientes actos procesales, este Tribunal estima que es procedente su decreto, motivo por el cual, se acuerda imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de dicha Ley, relativa a sus presentaciones periódicas ante este Juzgado de Control, estableciéndolas cada treinta y cinco (35) días, hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente ejecute la sanción de AMONESTACIÓN y dote de contenido la medida de LIBERTAD ASISTIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO TERCERO
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LAS SANCIONES DE AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de dicha Ley, por el lapso de UN (01) AÑO; IV.- Se impone al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante sus presentaciones cada treinta y cinco días ante este Tribunal, hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente ejecute la sanción de AMONESTACIÓN y dote de contenido la medida de LIBERTAD ASISTIDA; y V.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-0012-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
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