REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000172
ASUNTO : VP11-D-2009-000172
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL.
VÍCTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).
SECRETARIA (S): ABG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
ASPECTOS GENERALES
Se recibieron en este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con fundamento en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la referida Ley, exponiendo dentro del contenido de su escrito, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“…De la revisión y analizadas de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que del hecho denunciado por el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), por ante la Policía Regional del Estado Zulia, del Departamento Santa Rita, están relacionadas con la presunta comisión de unas lesiones en contra de la mencionada víctima, por parte del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), pero es el caso que al revisar las actuaciones en mención que corren insertas al folio once (11) de la causa, comunicación signada con el número 9700-169-13 de fecha 07-01-11, emanada de la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), no se había presentado por ante ese Despacho para la práctica del correspondiente Reconocimiento Médico Legal, el cual fue ordenado por el Departamento Policial de Santa Rita en fecha 20-03-2009.
Quiere señalar esta Representación Fiscal ante la inexistencia del referido informe Médico legal, aspecto este que constituye un evidente obstáculo a los fines de la demostración del ilícito penal contemplado en los artículos 413 y siguientes del Código Penal relativos a las lesiones personales, ya que el elemento probatorio capaz de establecer ciertamente no sólo la existencia misma de la lesión como tal, sino también el encuadramiento de heridas producidas a cualquiera de los subtipos penales en materia de lesiones es el resultado del informe Médico Forense, situación que el presente caso se puede evidenciar que no se realizó, por lo que es imposible dada esta circunstancia señalar la responsabilidad penal del adolescente indiciado en el hecho investigado.
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, considera pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer supuesto del numeral 1°, del artículo 318, numeral 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa a que hace la Ley adjetiva especializada contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. “Por cuanto el proceso no se realizó…”
La aludida petición se encuentra en los folios trece (13) al dieciséis (16) de la presente causa.
En atención a lo solicitado, se observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.
En este sentido, igualmente toma en cuenta quien decide, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia relativa a la celebración de audiencia oral para la resolución de peticiones de sobreseimiento definitivo, destacando entre los fallos dictados el siguiente:
“…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el artículo 120, (numeral 7) eiusdem.
La celebración de la audiencia oral a la que refiere, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación para el Juez de Control, salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, (artículo 173 eiusdem) para fundamentar su decisión, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.
…Al respecto, es criterio de la Sala Penal, en jurisprudencia reciente, el siguiente:
“…cada sujeto procesal tiene derecho a fundamentar y exponer sus argumentos planteados (…) y la otra a conocer, los alegatos y probanzas, que se señalan (…), a los fines de objetar y debatir los elementos que considere pertinente (principio de contradicción). Es por ello, que en el caso de autos, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, que se han materializado, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo…”. (Sentencia Nº 117, del 3 de marzo de 2009).
De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado:
“…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público… (Sentencia N° 249, del 26 de mayo de 2006).
(Sentencia N.198, de fecha 18/06/2010. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE).
Al respecto, tomando en cuenta que en el caso de autos se indicó como motivo legal del requerimiento formulado, que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual concluye el despacho fiscal luego de analizar los elementos de convicción recabados durante la investigación, destacando el hecho de que no fue practicado el correspondiente reconocimiento médico legal al niño adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), traducido para ese despacho en un obstáculo para la demostración del hecho punible, en atención al contenido del articulado que regula las lesiones personales en el CÓDIGO PENAL, concluyendo en la imposibilidad para señalar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en los hechos investigados, se observa que además de las razones planteadas por el Ministerio Público, no se verifica en las actuaciones conformantes del asunto, el cumplimiento del acto formal de imputación con respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a favor de quien se dirige la petición fiscal, ni respecto a ninguna otra persona, lo cual debe cumplirse de acuerdo al contenido del artículo 125, ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que, considerando dicha circunstancia, así como las razones fácticas que esgrimió el despacho fiscal como justificación del acto conclusivo efectuado, quien decide estima que puede prescindirse de la celebración de la audiencia oral referida en la norma citada, debido a la argumentación expuesta en el contenido del escrito presentado, y en base a las circunstancias observadas por este órgano jurisdiccional, estimando en consecuencia que no es necesario el debate para la comprobación de los motivos señalados en la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
Razón por la cual, pasa de seguidas este Tribunal a resolver lo pertinente, en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
El Sobreseimiento definitivo como figura jurídica, se ha definido de diferentes maneras por la doctrina nacional, y así, Vásquez, Magaly (2002) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).
La aludida institución, se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, determinando su procedencia a través del artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:
Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.008), se refiere a la inexistencia del hecho, indicando el autor sobre el particular que se recoge en dicho numeral “el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado”. Sosteniendo también que “cuando el legislador expresa que el hecho no se realizó, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.).
Al respecto, se observa que dicho supuesto legal fue invocado en la solicitud formulada por el despacho fiscal como soporte jurídico de su pretensión, señalando también en dicha solicitud las circunstancias de hecho que dan soporte a la misma, al afirmarse que dada la inexistencia del informe médico legal en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), victima de los hechos, no es posible establecer las lesiones que presuntamente sufrió, ni su carácter, a los efectos de ubicarlas dentro del tipo penal respectivo, y menos aún la responsabilidad penal que pudiera derivarse de este hecho.
SEGUNDO
En el presente asunto, se observa que en fecha 27/03/2009, este órgano jurisdiccional fue notificado sobre la apertura de investigación por parte de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en virtud de las actuaciones remitidas a ese despacho por la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Santa Rita, debido a la denuncia interpuesta por la ciudadana GREGORIA RAMONA LUZARDO, como representante del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), refiriendo que un adolescente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), lo había agredido con golpes en la cara, y amenazó con matarlo con una navaja, señalando que los hechos ocurrieron el día 20/03/2009, siendo aproximadamente a la una de la tarde, en el sector El Mene, calle La Carupa, en jurisdicción del municipio Santa Rita, Estado Zulia, iniciándose la correspondiente investigación mediante procedimiento ordinario por parte de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a través la orden de inicio emitida el día 27/03/2009, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, según se evidencia en los folios 01 al 05 del presente asunto.
De igual modo, dentro de la documentación que conforma las diligencias de investigación, se evidencia la comunicación de fecha 07/01/2011, signada con el número 9700-169-013, emitida por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, dirigida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, mediante la cual se señalada que durante el mes de julio del año 2009 el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), no se presentó ante ese despacho para la práctica de examen médico forense. (Folio 11).
Posteriormente, en fecha 13/01/2011, el despacho fiscal levantó acta, para dejar constancia de la entrevista realizada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien entre otras, manifestó que el ciudadano que fue hasta la Medicatura Forense pero estaba cerrada, y que tanto él como el adolescente denunciado firmaron un acta compromiso en la Parroquia El Mene, refiriendo también que quería que se cerrara la investigación, porque el adolescente ya no estaba viviendo en el barrio donde está su domicilio (Folio 12).
Igualmente, se observa que en fecha 16/02/2011, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, las actuaciones que integran el presente asunto, contentivas del escrito solicitando el decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente identificado únicamente como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) quien fue denunciado como autor del delito de las lesiones presuntamente sufridas por la víctima de los hechos, fundamentando la petición fiscal en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.
En atención a lo expuesto, concluye este Tribunal que no existe certeza y seguridad en cuanto a que el hecho objeto del proceso se haya realizado, traducido en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, considerando que las actuaciones conformantes de la investigación penal no permiten llegar a una conclusión afirmativa en cuanto a la realización del hecho objeto del proceso, tomando en cuenta lo indicado en la comunicación remitida a ese organismo por parte de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, y por ende tampoco es posible arribar a dicha conclusión en relación a la responsabilidad penal del adolescente identificado únicamente como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como consecuencia de éstas, por lo que, en opinión de quien juzga resulta procedente en Derecho la petición del Ministerio Público como ente titular de la acción penal con base en el precepto legal invocado a tal fin.
En este orden de ideas, observando que las circunstancias referidas en el caso en estudio hallan correspondencia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y siendo esta una de las alternativas procesales de las que dispone el despacho fiscal al finalizar su investigación, de acuerdo a lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es pertinente declarar Con Lugar lo solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público respecto al Sobreseimiento Definitivo en relación al adolescente identificado únicamente como IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
En atención a lo expuesto, concluye este Tribunal que no existe certeza y seguridad en cuanto a que el hecho objeto del proceso se haya realizado, traducido en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, considerando que las actuaciones conformantes de la investigación penal no permiten llegar a una conclusión afirmativa en cuanto a la realización del hecho objeto del proceso, tomando en cuenta, la falta de un reconocimiento médico legal que permita avalar el dicho del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), en relación a las lesiones de las cuales fue objeto, aunado al hecho de que el mismo manifestó ante el despacho fiscal su desinterés por continuar con el proceso, debido a que arribaron a un acuerdo y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA se mudó del sector, por lo que, no es posible arribar a una conclusión afirmativa en relación al delito en mención, y menos aún, en cuanto a la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA en torno a este, por lo que, en opinión de quien juzga resulta procedente en Derecho la petición del Ministerio Público como ente titular de la acción penal con base en el precepto legal invocado a tal fin.
En este orden de ideas, observando que las circunstancias referidas en el caso en estudio hallan correspondencia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y siendo esta una de las alternativas procesales de las que dispone el despacho fiscal al finalizar su investigación, de acuerdo a lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es pertinente declarar Con Lugar lo solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público respecto al Sobreseimiento Definitivo en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma se observa que el Ministerio Público inició una investigación respecto a un adolescente, de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), según consta en el acta de denuncia de fecha 20/03/2009 (folio 03), evidenciándose que dicho adolescente en ningún momento fue imputado formalmente por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, observando igualmente que no se realizó acto de imputación formal respecto a ninguna otra persona señalada en la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
De la misma forma, como quiera que el dictamen de sobreseimiento definitivo acarrea como consecuencia jurídica la culminación del proceso penal, y teniendo en cuenta los derechos de la víctima del proceso, consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resulta necesario notificar sobre lo decidido a los representantes legales del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), víctima del proceso penal, informándole sobre lo decidido, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre el particular, atendiendo a lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no habiéndose decretado en la causa medida de coerción personal, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, y actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para el decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, respecto al adolescente GERARDO JOSE SAGARATI, por encontrarse la misma ajustada al fundamento legal invocado; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al adolescente identificado únicamente como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL; III.- Se ordena NOTIFICAR a los representantes legales del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), en su condición de víctima del proceso penal, participándole lo decidido, a los fines de Ley; V.- Se ordena NOTIFICAR sobre lo decidido a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, para su debido conocimiento, a los fines de Ley; y VI.- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez agotado el lapso para la interposición de los recursos legales respectivos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando registrada en el Libro de Control de Resoluciones bajo el N. 58-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA