REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000274
ASUNTO : VP11-D-2010-000274
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. MAGALY PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA (S): ABG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
ASPECTOS GENERALES
Se recibieron en este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con fundamento en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la referida Ley, exponiendo dentro del contenido de su escrito, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“…De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, por su presunta participación el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo el mismo presentado ante órgano jurisdiccional, por parte de esta Fiscalía, siéndole imputado el citado Tipo Penal como precalificación jurídica.
Sin embargo, al examinar el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Cabimas, al instrumento incautado al imputado, y el cual fue descrito por los funcionarios policiales aprehensores como “arma de fuego”, se observa que el mismo no corresponde a un arma de fuego propiamente dicha, de acuerdo a las previsiones que hace el mismo Código Penal en su artículo 273, cuando señala que SOLO se considerarán como armas, todas aquellas que aparezcan señaladas como tal en la Ley especial que regula esta materia, vale decir, la Ley Sobre Armas y Explosivos, la cual en su artículo 2 recoge igualmente la disposición del Código Penal, en cuanto a la taxatividad de lo que se consideran armas, ya que fuera de las mencionadas en esa norma no se reputan como tal, siendo el artículo que las indica el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, donde no incluye como armas aquellas que son de fabricación rudimentaria o casera, como es el ejemplo del presente caso ya que se trata de un facsímile de arma de fuego, que en relación a su mecanismo nada guarda las características de lo que es realmente, en esta caso, un arma de fuego como tal.
Por tanto, al no considerarse como arma el instrumento incautado al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), no estamos por ende en presencia del tipo penal descrito, ya que la tenencia u ocultamiento de este tipo de objetos, no acarrea responsabilidad penal, por tanto sin corpus delicti no hay delito, todo ello en base al Principio de Legalidad, que señala nullum crimen, nulla poena sine legem.
En tal sentido, se transcribe a continuación parte de la conclusión de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma incautada signada con el número 034 de fecha 21/01/2011, suscrita por el agente JOSÉ REVEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas:
“LA PIEZA ANTES DECRITA CONSISTE EN UN FACSÍMIL (…)”
...Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Representación Fiscal, de conformidad con las atribuciones contenidas en el articulado inicialmente citado, solicita a ese Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fundamentando dicho pedimento en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa a que hace la Ley adjetiva especializada contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el hecho imputado no es típico…”
La aludida petición se encuentra en los folios veintiséis (26) al veintinueve (29), ambos inclusive, de la presente causa.
En atención a lo solicitado, se observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.
En este sentido, igualmente toma en cuenta quien decide, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia relativa a la celebración de audiencia oral para la resolución de peticiones de sobreseimiento definitivo, destacando entre los fallos dictados el siguiente:
“…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el artículo 120, (numeral 7) eiusdem.
La celebración de la audiencia oral a la que refiere, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación para el Juez de Control, salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, (artículo 173 eiusdem) para fundamentar su decisión, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.
…Al respecto, es criterio de la Sala Penal, en jurisprudencia reciente, el siguiente:
“…cada sujeto procesal tiene derecho a fundamentar y exponer sus argumentos planteados (…) y la otra a conocer, los alegatos y probanzas, que se señalan (…), a los fines de objetar y debatir los elementos que considere pertinente (principio de contradicción). Es por ello, que en el caso de autos, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, que se han materializado, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo…”. (Sentencia Nº 117, del 3 de marzo de 2009).
De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado:
“…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público… (Sentencia N° 249, del 26 de mayo de 2006).
(Sentencia N.198, de fecha 18/06/2010. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE).
Al respecto, tomando en cuenta la causal señalada como soporte legal del requerimiento fiscal, planteada por el despacho fiscal luego de analizar los elementos de convicción recabados durante la investigación, destacando el resultado de la experticia de reconocimiento legal en relación al objeto incautado en el procedimiento policial, no siendo éste un arma de fuego de las clasificadas como tales en la legislación nacional, observa quien decide que la razón fáctica esgrimida como justificación del acto conclusivo efectuado, hace pertinente prescindir de la celebración de la audiencia oral referida en la norma citada, debido a que la argumentación expuesta en el contenido del escrito presentado es suficiente para la comprobación de la causal invocada, en base a las circunstancias de hecho observadas por este órgano jurisdiccional, resultando inoficioso en el presente caso la celebración de audiencia oral, al ser innecesario el debate para la comprobación de los motivos señalados en la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
Razón por la cual, pasa de seguidas este Tribunal a resolver lo pertinente, en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
Con respecto al sobreseimiento definitivo, Vásquez, Magaly (2002) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).
En palabras de Rivera, M. Rodrigo (2008), “el sobreseimiento, que proviene del latín “supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución”. (Obra: El Código Orgánico Procesal penal. Universidad Católica del Táchira. Librería J. Rincón G. Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela. 2008).
La aludida institución, se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, determinando su procedencia a través del artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 2° lo siguiente:
Artículo 318:
“El Sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Por otra parte, el artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra el sobreseimiento definitivo como uno de los actos conclusivos de la investigación al disponer:
Artículo 561. Fin de la investigación.
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
En tal sentido se observa que ambos supuestos legales fueron invocados en la solicitud formulada por el despacho fiscal como soportes jurídicos de su pretensión.
Con relación a la citada causal de sobreseimiento, Pérez, Erick (2008), afirma que la misma supone que el hecho imputado es real y está probado, sin embargo, éste no constituye delito por ausencia de tipicidad penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Grisanti, A. Hernando (2001), se considera que la tipicidad “es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal”; por lo que, a decir de este autor, un acto es típico cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo penal o legal, cuando es idéntico al tipificado como delito en la Ley Penal. (Obra: Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).
SEGUNDO
En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en fecha tres (03) de diciembre de 2010,
la Fiscalía 38° del Ministerio Público emitió orden de inicio de investigación, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), dirigiendo oficio a la Policía Municipal de Cabimas (folio 04), en virtud del procedimiento efectuado por ese organismo, el cual dio como resultado la aprehensión de dicho adolescente, presentándolo en esa misma fecha ante este Juzgado de Control, quedando plenamente identificado el mismo como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 09-02-1993, titular de la Cédula de Identidad número V-21.430.660, hijo de los ciudadanos FELIPE NAVARRO (dif) y JAZMIRA MARGARITA GUANIPA, domiciliado en el Sector Corito, calle Bucaral, casa N. 145, Parroquia La Rosa, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, recibiéndose las actuaciones respectivas y celebrándose como consecuencia de ello la audiencia oral para resolver su situación jurídica, imputándole el Ministerio Público la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL (folios 15 al 18); así mismo, se observa que dentro de las actuaciones conformantes del asunto, se encuentra la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada con el número 034, de fecha 21/01/2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas al objeto incautado en la investigación (folios 25 y su vuelto).
Al respecto, se observa que la experticia en mención señala como CONCLUSIÓN la siguiente:
01.- LA PIEZA ANTES DESCRITA CONSISTE EN UN FACSIMILE DE UN OBJETO CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A UN ARMA DE FUEGOTIPO PISTOLA QUE CORRESPONDE ORIGINALMENTE PARA EL USO DEPORTIVO DE NIÑOS, Y ADULTOS CONOCIDO COMÚNMENTE COMO JUEGO DE AIRSOFT, QUE DEPENDIENDO DE LA LUZ Y EL POCO CONOCIMIENTO DE LA VÍCTIMA, EL POSEEDOR PUEDE LOGRAR EL SOMETIMIENTO DE SU VICTIMARIO”
TERCERO
Ahora bien, dentro del razonamiento efectuado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada ante el Tribunal, se señala la inexistencia del cuerpo del delito, al no poder ubicar el objeto incautado y posteriormente peritado, dentro de la clasificación de armas de fuego establecida en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, concluyendo en consecuencia ese despacho, que la conducta del imputado no se ajusta al delito contemplado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, en el cual se consagra el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en tanto y en cuanto de acuerdo a la normativa del artículo 273 del mismo Código, sólo pueden ser consideradas como armas las que se enuncien en dicha Ley, determinando que el artículo 9 de aquella, no incluye dentro de la categoría de armas de fuego, las de fabricación casera o rudimentaria, por lo que, en opinión de ese despacho resultaba procedente su petición para el decreto de Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En atención a lo expuesto, concluye este Tribunal que aún cuando existe una investigación iniciada por el Ministerio Público derivada de la detención del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), el hecho que motivó su aprehensión no puede subsumirse en el supuesto establecido en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, contentivo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ni en otra conducta considerada como delictiva por el ordenamiento jurídico penal venezolano, evidenciándose de las actas que la detentación por parte del adolescente de un objeto con similares características a las de un arma de fuego, no configura la existencia del hecho punible, al no ser dicho objeto un “arma de fuego” de las clasificadas como tal en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, razón por la cual, no se está en presencia del hecho punible referido en el mencionado artículo, siendo ésta una circunstancia absolutamente indispensable para el ejercicio de la acción penal, por lo que, en opinión de quien juzga, se verifica en el caso de autos, el primer supuesto referido en el artículo 318, ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como causal para el decreto de Sobreseimiento Definitivo, a saber, la atipicidad del hecho imputado, y en consecuencia, resulta procedente en Derecho la petición del Ministerio Público como ente titular de la acción penal con base en el precepto legal invocado a tal fin. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, observando que las circunstancias referidas en el caso en estudio hallan correspondencia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para la procedencia del Sobreseimiento Definitivo, siendo esta una de las alternativas procesales de las que dispone el despacho fiscal al finalizar su investigación, de acuerdo a lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resulta procedente en Derecho la petición efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre el particular, atendiendo a lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no habiéndose decretado en la presente causa medida de coerción personal, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para el decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) por encontrarse la misma ajustada al fundamento legal invocado; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL; III.- Se ordena NOTIFICAR sobre lo decidido al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y a sus representantes legales, participándoles lo decidido, a los fines de Ley; y IV.- Se ordena NOTIFICAR sobre lo decidido a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la defensoría Pública Penal Primera, para su debido conocimiento, a los fines de Ley; y V.- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez agotado el lapso para la interposición de los recursos legales respectivos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 54-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA