REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000061
ASUNTO : VP11-D-2008-000061

JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).
SECRETARIA (S): ABG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA

En fecha dos (02) de abril de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como medida asegurativa del proceso, para garantizar la celebración de la audiencia preliminar fijada por este despacho, obrando con fundamento en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y como quiera que, en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO
En base a la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, y a los fines de efectuar la relación cronológica previa a la decisión emitida, este órgano jurisdiccional observa que en fecha 04/12/2008, fueron recibidas en este Juzgado de Control, actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de la acusación dirigida por ese despacho fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), actualmente mayor de edad, al considerarlo AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), convocándose en consecuencia a la celebración de audiencia preliminar en el presente asunto, librándose las boletas de notificación respectivas dirigidas a los intervinientes del proceso penal, (folios 60 al 64). Así mismo se observa que en fecha 21/04/2009, este órgano jurisdiccional dictó resolución declarando en ESTADO DE REBELDÍA al imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) emitiéndose la dispositiva de ésta en los siguientes términos:

“…En tal sentido, desde la fecha 04-12-2008, oportunidad en la cual, con motivo de la acusación interpuesta por el MINISTERIO PÚBLICO, se convoca a la audiencia preliminar respectiva, las diligencias realizadas para citar al joven imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se han determinado efectivas en cuanto a que han sido recibidas en el domicilio procesal del imputado, sin embargo no han cumplido su finalidad que es hacerlo comparecer al acto, llamado que ha resultado infructuoso, lo que hace procedente en este estado del proceso, declararlo en estado de REBELDÍA, dada las circunstancias expuestas, a fin de que se apersone en forma compulsiva a la presente causa seguida en su contra, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a la función atribuida al órgano jurisdiccional en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal violentado, Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, decretado en REBELDÍA el joven imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se hace necesario ordenar su ubicación y traslado a este órgano jurisdiccional, y encontrándose el domicilio procesal que cursa en actas en esta ciudad de Cabimas, debe comisionarse a un organismo policial con sede en jurisdicción de esta entidad, y a tales efectos, se encomienda la localización del prenombrado imputado a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO GERMAN RIOS LINARES, y INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA (IMPOLCA), a quien se ordena oficiar, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del prenombrado imputado, OFICIANDO a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO GERMAN RIOS LINARES, y al INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA (IMPOLCA), para la ubicación del mencionado joven, y su respectivo traslado a este Juzgado, Y ASÍ SE DECIDE…” (Folios 123, 124 y 125).

En consecuencia, habiéndose ordenado la ubicación inmediata del imputado sin respuesta positiva al respecto, en fecha 25/05/2009 este Tribunal se pronunció ordenando la captura del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), acordando oficiar a tal fin a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son sede en Maracaibo (folios 134 al 136); y posteriormente, en fecha 12/05/2007, se dictó auto acordando librar oficio a la Dirección del Sistema Informativo (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el ingreso del joven de autos en el Registro Nacional de Búsquedas y Capturas llevado por ese organismo (Folio 144).

SEGUNDO
Con posterioridad a ello, en fecha 02/04/2011, este órgano jurisdiccional levantó acta para dejar constancia de la audiencia oral celebrada como consecuencia de la captura del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), efectuada en fecha 29/03/2011, por la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, siendo presentado dicho joven ante el Juzgado Séptimo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolviendo dicho órgano jurisdiccional declinar la competencia del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas por las razones indicadas en el auto dictado al efecto (Folio 188); razón por la cual, previa notificación verbal de la representante del Ministerio Público, Abogada MARÍA TERESA ALACLÁ RHODE, y de la Defensora Pública Penal Segunda, ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, se celebró audiencia, a los fines de resolver lo atinente a la medida asegurativa que debía decretarse al imputado para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, y por ende, a los subsiguientes actos procesales, siendo escuchado el joven imputado, así como la representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y la Defensora Pública Penal Segunda.

Sobre el particular, fue oída la opinión del Ministerio Público, expresando su representante que el despacho a su cargo, presentó acusación contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), el día 28 de noviembre de 2008 por considerarlo autor del delito de Lesiones Leves, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por lo que habiéndose efectuado su captura, solicitó la imposición de la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que el mismo se encontraba fuera del Estado Zulia y no lo comunicó al Tribunal ni a la Defensa, alegando igualmente que dicha audiencia se había diferido en varias oportunidades por la inasistencia del imputado.

Al respecto, la Defensa expresó que en las actas procesales consta la comunicación recibida por el Tribunal el día 01/04/2011, evidenciándose de la misma que su defendido se presentó a cumplir servicio militar el día 25/03/2011, optando desde el mes de marzo del año en curso a formar parte de la guardia de honor presidencial, manifestando también que el mismo se juramentaría el día 04/04/2011, y que a partir de allí contaba con diez días libres; destacando que aun cundo no se justificaba el incumplimiento en cuanto a su asistencia a los actos procesales, hubo una mala interpretación y su defendido creyó que el proceso había concluido; afirmando que el mismo ya estaba claro con las obligaciones ante el Tribunal; y en base a ello solicitó se decretara la medida cautelar prevista en el articulo 582, literal “c” de la Ley Especial, a través de presentaciones periódicas ante el Tribunal, considerando que dicha obligación resultaba proporcional, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se acusó al joven de autos, no siendo éste susceptible de privación de libertad como sanción definitiva.

En igual sentido, fue escuchado el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien previa imposición de la normativa legal y constitucional correspondiente, se identificó ante el Tribunal, como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), titular de la Cédula de Identidad número V-26.023.853, manifestando tener 19 años de edad, señalando que está prestando servicio militar y que cursa para ser incluido en la Guardia de Honor Presidencial, siendo su domicilio el barrio INOS, sector Los Postes Negros, casa S/N, callejón Paraíso, en Cabimas, Estado Zulia; manifestando igualmente que se había confiado de que el caso se había resuelto y que por eso se fue a prestar servicio militar, que de lo contrario no se hubiese ido.

TERCERO
Escuchados como fueron los intervinientes en la audiencia efectuada, se observa que la situación jurídica del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) debe ser resuelta mediante el decreto de una medida que permita asegurar su presencia en los actos procesales pendientes, particularmente en la audiencia preliminar; evidenciándose que el mismo estuvo ausente del proceso penal, siendo esta la circunstancia que motivó su declaratoria en estado de rebeldía; observándose igualmente lo indicado respecto a las razones por las cuales se encontraba fuera del Estado Zulia, así como su actual situación, luego de concluir la prestación del servicio militar obligatorio en la ciudad de Caracas, y la posterior selección para integrar la guardia de honor presidencial; por lo que, el comportamiento procesal del joven imputado, y la imperiosa necesidad de llevar a cabo dicho acto, conducen a este órgano jurisdiccional a obrar con fundamento en la previsión legal contenida en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual textualmente consagra lo siguiente:

Artículo 617. Evasión
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”

Sobre el particular, se observa que frente a la falta de localización del joven imputado, y una vez que su presencia se ha logrado en forma compulsiva, corresponde al órgano jurisdiccional tomar las medidas de aseguramiento pertinentes para garantizar la efectiva realización de los subsiguientes actos procesales, considerando para su decreto, entre otras circunstancias, la sanción solicitada en la acusación presentada por el despacho fiscal, siendo ésta la medida Imposición de Reglas de Conducta, igualmente, la mayoría de edad alcanzada por el imputado y la información aportada en relación a su actual actividad, y los datos para su localización, en aras de garantizar su comparecencia al mencionado acto procesal en forma efectiva, evitando mayores dilaciones.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que lo indicado por el imputado y su Defensa, en relación al servicio militar prestado y el ingreso como aspirante a la guardia de honor presidencial, se encuentra acreditado en el presente asunto, mediante los soportes documentales acompañados con las actuaciones recibidas, así como también, a través de los recaudos remitidos vía fax a este Tribunal en fecha 01/04/2011, tal y como consta en acta levantada al efecto, inserta a la presente causa (folio 157), evidenciándose que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se presentó en el conscripto del Distrito Capital en fecha 25/01/2010, ingresando al período básico de formación como aspirante a la Guardia de Honor Presidencial el 01/03/2011, tal y como lo refiere la comunicación N.020, de fecha 01/04/2011. (Folio 158).

Razón por la cual, tomando en cuenta lo antes expuesto, así como las solicitudes efectuadas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa durante la audiencia celebrada, considerando lo expresado por el prenombrado joven, y los soportes documentales que obran en la causa, este Juzgado, actuando conforme a lo previsto en el citado artículo, estima pertinente decretar como medida asegurativa del proceso, la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), estableciendo sus presentaciones periódicas ante este Tribunal, cada diez (10) días, en horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m., con el fin de garantizar la efectiva realización de la audiencia preliminar correspondiente cuya realización está pendiente. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, lograda la presencia del imputado, y como quiera que este fue el motivo por el que se emitió la orden de captura hacia su persona, instruyéndose al respecto al Sistema de Información Policial (SIPOL), se ordena el cese de dicha orden, acordándose oficiar al aludido organismo, participándole lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, encontrándose presentes en la audiencia oral efectuada la representación del Ministerio Público y de la Defensa, así como también el joven imputado, y estando pendiente en la causa la celebración de la respectiva audiencia preliminar, la misma se fija para el día viernes ocho (08) de abril de 2011, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), ordenándose librar boleta de citación dirigida a la víctima del proceso, participándole lo conducente, requiriendo su presencia el día y hora señalados. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, obrando de conformidad con el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara Con Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal Segunda, en cuanto a la medida cautelar requerida como medida asegurativa para el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y se declara Sin Lugar la petición del Ministerio Público en cuanto al decreto de la medida privativa de libertad en relación al mismo; II.- SE DECRETA la medida establecida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como MEDIDA ASEGURATIVA al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debiendo presentarse el mismo cada diez (10) días ante este Juzgado de Control, en horario comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m.; III.- Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, para el día viernes 08/04/2011, a las 02:00 p.m.; IV.- Se ordena el CESE DE LA ORDEN DE CAPTURA decretada en fecha 25/05/2009, acordándose oficiar al Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando lo pertinente a ; y V.- Se acuerda librar boleta de citación dirigida a la víctima del proceso penal, participándole lo acordado respecto a la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, y requiriendo su presencia en dicho acto el día y hora señalados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S)


ABG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 55-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S)


ABG. MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA