REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 28 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000022
ASUNTO : VP11-D-2008-000022

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DE LA JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: TRATO CRUEL A NIÑO
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA

En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, procede este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, considerando necesario, previo al pronunciamiento respectivo mencionar las actuaciones cursantes en el referido asunto penal, y en consecuencia:

En fecha 01-02-2011, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de cuatro (04) folios, conjuntamente con actuaciones realizadas por esa representación, y recibido en éste en fecha 02-02-2011, y en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la, para la indicada oportunidad, adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificada, al encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, dado que los hechos que dieron lugar a la investigación penal ocurrieron en el año 2007, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, y 48, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, y del artículo 615 ejusdem, (folios 01 al 46).

En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, siendo la prescripción de orden público, prevista en textos normativos, se observa que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Artículo 615.- Prescripción de la Acción: “…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas.
… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...”

Ahora bien, en cuanto al cómputo del término establecido en el artículo 615 arriba transcrito, el legislador previó que éste se efectuara conforme al Código Penal Venezolano, y en consecuencia, el artículo 109, dispone:

“… Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Se observa del caso de autos que el MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 25-01-2008, dio inicio a una investigación, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el cual se señala como responsable, a la adolescente para la indicada oportunidad, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificada, delito del cual se desconocía la fecha exacta de comisión, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), observándose así mismo de las actuaciones cursantes en el asunto respectivo, que aparecen agregadas apertura de investigación, notificación al órgano jurisdiccional de control, actas de denuncia, de entrevistas a personas que tuvieron conocimiento de los hechos, resultado de reconocimientos médicos legales físicos, y psicológicos, realizados en fecha 25-01-2008, al niño víctima de lo ocurrido, donde se deja constancia de: FÍSICO: “…Peso: 11.500, Talla: 89 cms. Piel: Sin lesiones. Candió Pulmonar: Normal. Genitales: Sin Lesiones. CONCLUSIÓN: DEFICIT PONDERAL DE 25%...”, PSICOLÓGICO: “… De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas y a las observaciones realizadas durante la entrevista, se puede establecer que el niño: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, posee un nivel de inteligencia normal promedio, evaluado mediante la aplicación del Test Wippsy, ubicándose en un cociente intelectual de 90. Coordinación visomotriz y desarrollo pondo estatural adecuado. Organicidad: Sin evidencias aparentes. Área Emocional Social: El niño presenta temores y desconfianza ante el medio. CONCLUSIÓN : SINDROME DE VIOLENCIA FAMILIAR…”, (folios 13 y 27), y diversas comunicaciones relacionadas con citaciones a la joven señalada como presunta responsable de lo ocurrido, quien no compareció en ningún momento al ente fiscal, enviadas al organismo policial con sede en la jurisdicción donde tiene fijada su residencia la joven presunta imputada de actas, no encontrándose debidamente individualizada en la presente causa, y finalmente, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el MINISTERIO PÚBLICO en fecha 01-02-2011.

En este sentido, se desprende que el delito en el cual se encuadran los hechos ocurridos no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, en atención al artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo el Estado Venezolano el lapso de tres (03) años para ejercer la correspondiente acción penal, según lo dispuesto en el artículo 615 ejusdem, y siendo que la prescripción debe calcularse desde la fecha en la cual ocurren los hechos consumados, tal como lo prevé el artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente, no conociendo la fecha real de comisión de los mismos, el tiempo debe calcularse desde el mes de enero del año 2008, y en ese sentido, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, Y SIETE (07) DÍAS desde la consumación del hecho punible, generándose del mismo el lapso que supera el indicado para los delitos que no merecen privación de libertad en la jurisdicción especializada, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso, por cuanto al Estado Venezolano le ha precluido el lapso legal para ejercer dicha acción, Y ASÍ SE ESTABLECE

Cabe destacar que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido…”.

Siendo así, se tiene, como causa de extinción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 48 del texto normativo indicado, la prescripción de la misma, lo que determina, que aún cuando el Estado Venezolano, en delitos de acción pública como el que nos ocupa, es el titular de la acción penal, tiene lapso de duración para ejercer la misma, no pudiendo permanecer por tiempo indefinido, con una investigación contra determinado ciudadano individualizado sin presentar acto conclusivo alguno, ello como límites que se le imponen al Estado en ejercicio de su poder punitivo, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene el Estado para perseguirlos no prescribe dado el extremado daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.

En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), mantuvo su libertad plena durante el presente proceso, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales contenidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a favor de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), delito del cual se tuvo conocimiento el día 24-01-2008, y cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS de la comisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 109 del Código Penal Venezolano vigente; y, SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a medida cautelar, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), no fue formalmente imputada en el presente asunto, y mantuvo su LIBERTAD PLENA durante el presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, y a la ciudadana SAILY COROMOT BUSTAMANTE PINEDA, progenitora del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, a fin de imponerles de la presente decisión.
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA



En la misma fecha se registró con el número 66-11, se certificó la copia y se archivó



LA SECRETARIA,


MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA