REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000109
ASUNTO : VP11-D-2011-000109
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR decretada a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA),
DELITO: SIMULACION DEL DELITO DE SECUESTRO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.
DEFENSA: NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES, Inscrita en el Inpreabogado con el N° 99846, con domicilio procesal en Sector La Misión, Calle Nuevo Mundo, Oficina N° 78- A, Municipio Cabimas del Estado Zulia
VÍCTIMA: JORGE LUIS COLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA.
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificada, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como AUTORA DEL DELITO DE SIMULACION DE SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adolescente que fuese aprehendido en el día de en horas de la noche del día de ayer 12/04/2011, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro Sección Costa Oriental, audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, y en consecuencia:
En la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO expuso oralmente las circunstancias y el procedimiento mediante el cual fue aprehendido la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificados, a quienes les imputaba formalmente, por la presunta comisión del delito de AUTORA DEL DELITO DE SIMULACION DE SECUESTRO previstos y sancionados en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS COLINA RODRIGUEZ, solicitando así mismo se acordase la investigación por el procedimiento ordinario en el presente caso a los fines de determinar la participación de los adolescentes en los hechos ocurridos, y se decretase a los mismos la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación, cada OCHO (08) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo.
Por su parte, la ciudadana NAKARIB DEL CARMEN QUERALES TORRES en su condición de DEFENSORA PRIVADA de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario y la medida cautelar solicitados por el despacho fiscal, así mismo consigna constancia de prueba Hemática a los fines de dejar constancia del estado de gravidez de su defendida para que sea tomado en consideración para la aplicación de la medida cautelar, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario, y la medida cautelar, pedida por el MINISTERIO PÚBLICO.
Así mismo, el ciudadano JORGE LUIS COLINA RODRIGUEZ, VICTIMA DEL PRESENTE PROCESO PENAL, conforme al artículo 662 Literal a) de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES manifestó: Estoy de acuerdo con la medida impuesta, para darle una oportunidad a mi hija, ya que ella es una muchacha responsable y se encuentra estudiando en estos momentos.
Por su parte, impuestos la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificada, de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten en el sistema penal, manifestaron en clara e inteligible voz su deseo de no rendir declaración.
Culminada la audiencia oral y oídos los intervinientes del proceso, se hace necesario realizar algunas consideraciones en relación al motivo del acto, y en tal sentido:
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”
Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Ahora bien, en el procedimiento contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendida la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), todo lo cual fue expuesto oralmente en la audiencia realizada, y cursante en las actuaciones presentadas por el ente Fiscal, se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSA PRIVADA de la adolescente imputada, la presente causa debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, a los fines de determinar la certeza de los hechos, el daño causado y el grado de participación de los prenombrados imputados, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación, por lo cual se acuerda dicho procedimiento, tal como ha sido solicitado, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la APREHENSIÓN de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificados, se observa que la misma se produjo con el respeto y acatamiento a los derechos que les asisten como aprehendidos, y han sido presentados en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo procedente SUSTITUIR la misma tal como ha sido solicitado por el ente fiscal, a lo cual se ha adherido la DEFENSA de los jóvenes de autos, Y ASÍ SE DECLARA
En atención a ello, el MINISTERIO PÚBLICO solicitó fuese impuesta a la adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c”, del artículo 582 ejusdem, a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por simular el delito de secuestro, la presentación cada OCHO (08) días ante el órgano jurisdiccional, con lo cual estuvo conforme la DEFENSA de la prenombrada adolescente.
En atención a ello, se destaca que las medidas cautelares tiene una finalidad en el proceso, que es mantener al imputado apegado al mismo para asegurar las resultas de éste, siendo procedente en el caso que nos ocupa y por cuanto se encuentran detenidos, dada la entidad del delito, sustituirle a los prenombrados adolescente esa aprehensión previa solicitud, y como antes se indicó, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, y observándose que las medidas cautelares son revisables cada tres (03) meses, y cuando sea procedente, se pueden modificar, revocar o sustituir, en tal sentido, la medida solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, titular de la acción penal, se encuentra ajustada a lo establecido en la ley especial, para así mantener a la adolescente imputada antes nombrada IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), pendientes de su proceso penal, la cual se cumplirá en día hábil, y en horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), y tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), CADA OCHO (08) DÍAS, tal como ha sido solicitado, y ASÍ SE DECLARA
En este orden, impuestas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, le corresponde a la imputada IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificados, obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal y al Ministerio Público, toda vez que sean requeridos, compromiso éste que constará en actas que se levanten a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dichas medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al cumplir con los requisitos legales pertinentes, y en consecuencia, acordar el procedimiento ordinario en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTORA de la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previstos y sancionado en el artículos 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JORGE LUIS COLINA MEDINA.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la medida cautelar pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, al cual SE ADHIRIÓ la DEFENSA PRIVADA, ACOGIENDO el régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, de la forma explicada en la audiencia oral, en el horario comprendido de 8:30 horas de la mañana hasta las 3:30 horas de la tarde, y en consecuencia se SUSTITUYE LA APREHENSIÓN a la imputada, por la medida cautelar contenida en el literal “c“ del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, tal como ha sido solicitado por el ente fiscal, y a la cual SE ADHIERE la DEFENSA PRIVADA, de la prenombrada adolescente, la cual se cumplirá en la forma y particularidades contenidas en la parte motiva de la presente resolución, y explicadas en la audiencia oral, Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente,
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA,
MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA
En la misma fecha se registró con el número 063-11, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
MARYSABEL TRANSVENT PALENCIA