REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, Siete (07) de Abril de 2010
200° y 151°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3431-11.- DECISION Nº:0132-11.

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA Nº 07: ABOG. MAYRELIS LEIVA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el articulo 20 ordinal 14 en concordancia con el articulo 26 ordinal 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
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En el día de hoy, Jueves Siete (07) de Abril de 2011, siendo las (10:45 PM) horas de la mañana, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes figuran como imputados en este acto, adolescentes éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal No tener un abogado de su confianza que lo asista en este acto razón por la cual el Tribunal le designa uno de oficio recayendo sobre la Abog, MAYRERLIS LEIVA. Defensora Pública Nº 07 previamente a la celebración de esta audiencia, aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al imputado en esta audiencia. Es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ARELIS YASMILA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.687.777, con el carácter de representante legal del adolescente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su participación en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el articulo 20 ordinal 14 en concordancia con el articulo 26 ordinal 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendidos el día de ayer 06-04-2011, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 13 Guajira “Estación Policial Carrasquero”, quienes realizaban labores de patrullaje por el sector los Tazones de esta población, vía principal quienes observaron que se desplazaba un vehículo de color blanco MARCA: KRIASLER, MODELO DODGE DART, PLACAS ACT-79D, AÑO1975, el mismo al notar la presencia policial quiso darse a la fuga, donde inmediato le dieron la voz de alto, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, excediendo esta a estacionarse con la s precauciones de seguridad , se acercaron al referido vehículo, donde pudieron observar que en la parte interna se encontraban dos ciudadanos y varias pimpinas de diversos tamaños de combustibles en la que le informan al conductor y a su acompañante que se bajaron del vehículo para realizarles una inspección corporal a los mismos a los cuales no se le incautaron ningún objeto de interés criminalisticos, quedando detenidos en la que se procedió trasladar a ,a los ciudadanos antes mencionados respectivamente con el vehículo a los fines de realizarle al mismo una inspección ocular en la que pudieron constatar que en su interior se encontraba varias pimpinas contentivas de combustibles de las cuales se especifica: (10) pimpinas de 70 litros, una pimpina de (50) litros, (19) pimpina de 30 litros cada una y (03) pimpina de (20) litros cada una de diferentes colores, para un total de 1380 litros de combustibles, así mismo el ciudadano dijo ser llamarse el primero (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 17 años de edad y el segundo JESUS ANGEL GONZALEZ. En consecuencia ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la LOPNNA, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga a los adolescentes de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “C” y “B” del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-09-1994, titular de la cédula de identidad Nº V-22-259.759, de 17 años de edad, hijo de ARELIS YASMILA SUAREZ y JESUS ANGEL GONZALEZ, sin oficio definido; y residenciado en la concepción, Sector Curarire, en la primera calle, casa Nº 16, a cuatrocientos metros queda un deposito de nombre “El Curarire” Barrio Punta Gorda, Municipio Jesús Enrique Losada, Teléfono: 0414-0865698 (mama). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,80 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena oscura, orejas pequeñas, nariz mediana achatada, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente el juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan, la calificación jurídica dada a los mismos y los datos que hasta ahora arroja la investigación, y al preguntarle si deseaba declarar en relación a ellos, manifestó su deseo de no declarar. . Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 07 ABOG. MAYRELIS LEIVA, quien expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado con el Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención de los adolescentes de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio 3 y su vuelto, 4 y su vuelto, se desprende que estos fue aprehendidos el día de ayer 06-04-2011, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 13 Guajira “Estación Policial Carrasquero”, quienes realizaban labores de patrullaje por el sector los Tazones de esta población, vía principal quienes observaron que se desplazaba un vehículo de color blanco MARCA: KRIASLER, MODELO DODGE DART, PLACAS ACT-79D, AÑO1975, el mismo al notar la presencia policial quiso darse a la fuga, donde inmediato le dieron la voz de alto, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, excediendo esta a estacionarse con la s precauciones de seguridad , se acercaron al referido vehículo, donde pudieron observar que en la parte interna se encontraban dos ciudadanos y varias pimpinas de diversos tamaños de combustibles en la que le informan al conductor y a su acompañante que se bajaron del vehículo para realizarles una inspección corporal a los mismos a los cuales no se le incautaron ningún objeto de interés criminalisticos, quedando detenidos en la que se procedió trasladar a ,a los ciudadanos antes mencionados respectivamente con el vehículo a los fines de realizarle al mismo una inspección ocular en la que pudieron constatar que en su interior se encontraba varias pimpinas contentivas de combustibles de las cuales se especifica: (10) pimpinas de 70 litros, una pimpina de (50) litros, (19) pimpina de 30 litros cada una y (03) pimpina de (20) litros cada una de diferentes colores, para un total de 1380 litros de combustibles, así mismo el ciudadano dijo ser llamarse el primero (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 17 años de edad y el segundo JESUS ANGEL GONZALEZ. Esta acta policial debe ser concatenada con el Acta de Inspección Técnica de Vehículo que cursa en el folio seis de la causa. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión de los adolescentes se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el articulo 20 ordinal 14 en concordancia con el articulo 26 ordinal 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el articulo 20 ordinal 14 en concordancia con el articulo 26 ordinal 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que, del acta policial, se desprende que éstos presumiblemente fueron detenidos cuando iban a bordo de un vehículo mediante el cual transportaban envases contentivos en su interior de presunto combustible. TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “B” y “C”, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el articulo 20 ordinal 14 en concordancia con el articulo 26 ordinal 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El decreto de la medida antes señalada obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a los imputados con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido coautores del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de los mismos, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida. Esta acta policial debe ser concatenada con el Acta de Inspección Técnica de Vehículo que cursa en el folio cinco y su vuelto y seis de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse a los imputados adolescentes, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo lo supra planteado, en aplicación de los principios de afirmación de libertad y de excepcionalidad de la medida privativa de libertad, se le impone la medida cautelar antes señalada, pues ésta se estima es suficiente para garantizar los fines de este proceso. Se deja constancia que en este estado los adolescentes individualmente señalaron: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 2. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Viernes ocho (08) de Abril de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se les imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (03:10 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.





EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.






LA DEFENSA PUBLICA Nº 07,


ABG. MAYRELIS LEIVA




EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)




LA REPRESENTANTE LEGAL,


ARELIS YASMILA SUAREZ



LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.

JCTE/YOLIS
Causa: 2C-3431-11.-