En el día de hoy, SABADO TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, SIENDO LAS TRES Y VENTE (03:20 P.M.), se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. PATRICIA ORDOÑEZ, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la victima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de RODOLFO CAMPOS Y YORGELIS MORAN, quien fuera aprendido en el día ayer 29-04-2.011, siendo aproximadamente a las siete y treinta de la noche (06:30pm), por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 5 “Idelfonso Vásquez”, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la jurisdicción Parroquia Idelfonso Vásquez, exactamente por la parada de los carritos de la ruta de Cujicito, fueron interceptados por el ciudadano RODOLFO CAMPOS, quien les informa que en su negocio o local comercial de nombre la “FE DE DIOS”, donde este vende pollos asados, se encontraba un ciudadano ocasionando destrozos a dicho local en cual esta ubicado en donde fue interceptado, se trasladan al lugar de los hechos y visualizan un ciudadano el cual señala el denunciante haber ocasionados los destrozos el cual bestia un suéter de color blanco con franjas grises, pantalón de jeans azul y unos zapatos de goma de color azul con blanco, entrevistándose con el ciudadano quien dijo llamarse NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, realizándole una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, y proceden a realizar una inspección ocular de l sitio de los hechos, razón por lo que lo que los oficiales procedieron a la aprehensión del adolescente según el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le fueron impuestos sus Derechos Constitucionales contenida en el articulo 44 ordinal del articulo 49 de Nuestra Carta Magna; por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal deja constancia no se encuentra presenta ningún representante del adolescente. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, que si tenía defensor de confianza, manifestando que NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública N° 09, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente, al momento de la presentación viste un suéter de color blanco con rayas grises, jeans azul y zapatos deportivos blancos (gomas). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de RODOLFO CAMPOS Y YORGELIS MORAN su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 09 ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previsto en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, se garantice la libertad como derecho supremo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo 44, y con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con fundamento en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que: “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, así tomando en consideración la imputación que se le realiza en este acto a mi representado y que no se produjo ningún daño material. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescentes imputado, y su deseo de declarar, este tribunal observa: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2011, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Idelfonso Vásquez, OFICIAL TECNICO SEGUNDO, RICHARD RODRIGUEZ, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual riela a los folios 03 y su vuelto- 2.- Acta de Denuncia Verbal, realizada por el ciudadano RODOLFO CAMPOS- 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-04-2011, 4.- Oficio Nº CCP-5-0410-11, emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 05 Idelfonso Vásquez, donde se deja constancia que el cuerpo policial antes mencionado solicita a la Medicatura Forense le sea practicado examen a la ciudadana YORGELIS MORAN- 5.- Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2011, rendida por la ciudadana YORGELIS MORAN- 6.-Acta de Notificación de los Derechos del adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO, la cual riela a los folios 08 y su vuelto. 7.- Reseña Fotográfica, a los folios 10 y 11, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO como presunto participe del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de RODOLFO CAMPOS Y YORGELIS MORAN, delito este perseguible de oficio por el Estado por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal. NOMBRE OMITIDO, ya que el presente proceso se encuentras en la fase de investigación por lo que considera esta juzgadora que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “B”, “C” “E” y “F” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “B” “C” “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primera relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informara regularmente al Tribunal segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA DIEZ DIAS (10) DIAS, comenzando a partir del día lunes dos (02) de Mayo de 2.011, la tercera relativa a no acercarse al sitio del suceso; y, la cuarta relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si y ni por interpuestas personas; formado parte de estas obligaciones deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación. Se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA del mismo; asimismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Idelfonso Vásquez, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO; las Medidas Cautelar menos gravosas, prevista en el articulo 582, literales “B”, “C” ,“E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informara regularmente al Tribunal segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA DIEZ DIAS (10) DIAS, comenzando a partir del día lunes dos (02) de Mayo de 2.011, la tercera relativa a no acercarse al sitio del suceso; y, la cuarta relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si y ni por interpuestas personas; formado parte de estas obligaciones deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 2º del Código Penal en, cometido en perjuicio de RODOLFO CAMPOS Y YORGELIS MORAN, apartándose este Tribunal en relación a la solicitud de las Defensas Privadas en lo que se refiere a la Libertad Plena del adolescente imputado. Este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, la Libertad Inmediata del mismo y la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena oficiar al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión; y, así mismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicada evaluación físico al adolescente NOMBRE OMITIDO, con el objeto de verificar tipo de lesiones sufridas. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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