En el día de hoy, VIERNES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2.011), SIENDO LAS CUATRO Y VEINTE DE LA TARDE (04:20 PM.). Se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. PATRICIA ORDOÑEZ, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado, se presenta la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio de justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOGADA SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien expuso: “presento e imputo formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 en concordancia del articulo 26 ordinal 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 6017, de fecha 30-12-10, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el adolescente fue aprehendido en el día de hoy siendo las aproximadamente las 09:00, horas de la mañana por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nro 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales se encontraban de Patrullaje en la en la carretera de Carrasquero- Nueva Lucha del Municipio Mara del Estado Zulia, en ese momento los funcionarios observaron UN VEHÍCULO MARCA IVECO, TIPO: CAMION- CHASIS, DE COLOR BLANCO, que se desplazaba por en sector el caucho, cuando se le dio la voz de alto al conductor, quien se identifico como NOMBRE OMITIDO. Una vez identificado los funcionarios procedieron a efectuar la inspección con todas las medidas de seguridad del caso en la cual se constato que se trataba de un VEHICULO MARCA IVECO, MODELO 160 E21H, AÑO 2002, PLACAS A7A AG8E, SERIAL DE CARROCERIA: 8ATA1NFH02X045998, TIPO CHASIS, COLOR BLANCO, USO CARGA. Es el caso ciudadana Jueza que en el vehículo transportaba en la plataforma la cantidad de CINCUENTA Y CINCO (55) ENVASES DE PLASTICO (PIPAS) CON CAPASIDAD PARA DOSCIENTOS VEINTE (220) LITROS CADA UNA, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA. es por ello que se procedió a preguntarle y solicitarle los respectivos permisos para la manipulación y traslado de sustancias peligrosas, manifestando no poseer ningún tipo de permiso, por lo que trasladaron hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con todas las evidencias a los fines de efectuar las experticias pertinentes del caso; por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de unos delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, y por ultimo pido copia simple de las actuaciones realizadas por los efectivos de la guardia y de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ELSA FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-4.746.674, en su carácter de representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO que si tenían defensor de confianza, manifestando por que SI poseía Defensa Privada que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor al Abogado GABRIEL PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.723.926, Inpreabogado N° 142.291, con domicilio procesal en: Urbanización la Victoria, 2da etapa, calle 67, casa N° 79-102, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6262058, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarle del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOGADO GABRIEL PORTILLO, expuso:”Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: SI, y acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO. Siendo de aproximadamente, al momento de la presentación viste una franela con rayas blancas y naranja, jeans de color azul y cotizas. La Juez procedió a imponer al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 y 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 6017, de fecha 30-12-10, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, que si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. GABRIEL PORTILLO, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal con respecto a las medidas cautelares menos gravosas previstas en el articulo 582 de nuestra Ley Especial, además ciudadana Jueza en lo que respecta al Régimen de Presentaciones se acuerde cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) considerando la distancia que debe recorrer mi defendido desde su residencia hasta esta sede ciudadana Jueza y por ultimo copia de la presente acta. Es todo” Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, Lo primero que debo exponer ante esta audiencia, es que un Juez es un ser humano excepcional que forma parte del pueblo Venezolano, pero revestido de una inmaculada condición de administrar justicia, asumida al momento de ser juramentado con esa notable función, y que al momento de producir una decisión lo hace en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y en mi caso invoco la Protección de Dios, por que los jueces no hacemos lo que queremos, aquí se impone el Imperio de la Ley por encima de de toda emoción y sentimiento, por que estamos en el Templo de la Justicia, debemos aplicar la Justicia tal como esta establecida, no nos esta permitido a los jueces utilizar la justicia bajo parámetros únicos de justicia y razón, no tenemos otro opción sino hacer lo que la justicia nos impone, se nos impone al momento de producir una decisión decidir desde el cerebro orientados solo por los mandatos de la Ley. Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita. Ahora bien este tribunal observa: 1.- Acta Policial, de fecha 29-04-11, donde efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescentes NOMBRE OMITIDO la cual riela al folio al folio 03 y su vuelto de la presente causa. 2.- Actas de Notificación de los Derechos del adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO la cual riela en los folios 05, respectivamente. 3.- Constancia de Retención de vehículo, la cual riela al folio 06 de la presente causa. actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO como presunto participes del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 y 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 6017, de fecha 30-12-10, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser delitos de acción pública que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “b”, “c” y “d” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de sus representantes legales, la segunda relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día LUNES DOS (02) DE MAYO 2.011 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formado parte de esta obligación deberá el justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, y la tercera, relativa a la prohibición de salida del país. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 y 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 6017, de fecha 30-12-10, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión del referido adolescente imputado y la entrega del mismo a su representante legales presentes en esta sala, asimismo se ordena oficiar a la funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nro 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa Privada. Así se decide BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDOO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, las Medidas Cautelares menos gravosa, previstas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la segunda relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día LUNES DOS (02) DE MAYO DE 2.011 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, forma parte de esta la obligación para el justiciable NOMBRE OMITIDO, presentar constancia de haber reiniciado sus estudios, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, y la tercera, relativa a la prohibición de salida del país. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 y 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 6017, de fecha 30-12-10, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión del mencionado Adolescente; y decreta, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentran presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar a los funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nro 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 165-11.