En el día de hoy, Viernes veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Once (2011), siendo las cuatro y veinticinco y cinco de la Tarde (04:25) de la tarde, se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. PATRICIA ORDOÑEZ, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien en representación del Estado Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, por su presunta participación en el delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEDALVIS ANGULO ESPINOZA, adolescente este que fue aprehendido en virtud de la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Fiscalia 37 del Ministerio Publico, la cual fue acordada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Agosto de 2010. Ahora bien en fecha 25-06-2010, aproximadamente 8:30 horas de la mañana, el ciudadano MEDALVIS ANGULO ESPINOZA, se encontraba en su residencia ubicada en la Invasión los Mangos, calle 1, parcela Nº 33, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana YENNIFER ALBORNOZ ALDANA, este le comentaba que acababa de discutir con el adolescente NOMBRE OMITIDO, y que le había dicho que lo iba a matar, igualmente le indico que el adolescente le manifestó a la ciudadana CAROLINA, que le dijera, que donde lo viera lo iba a matar, lo iba a explotar, posteriormente se acerca hacia estos caminando el adolescente NOMBRE OMITIDO, y su progenitora CAROLINA WENDY FERNANDEZ, ya estando en el sitio a pocos metros del hoy occiso y de la ciudadana YENNIFER ALBORNOZ ALDANA, este saca un revolver y empieza a disparar en contra del ciudadano MEDALVIS EMIRO ANGULO ESPINOZA, hoy occiso, por lo que la ciudadana YENNIFER ALBORNOZ, se introduce en la residencia del ciudadano victima, cayendo este al suelo, mientras DARWIN, quien es hermano de MEDALVIS EMIRO ANGULO ESPINOZA, sale corriendo hacia la parte de atrás de la casa, mientras que el adolescente imputado efectuó varios disparos en contra de este, sin embargo al observar que no pudo, alcanzarlo, se devolvió para donde este se encontraba, y comenzó a darle golpes en la cabeza con la cacha, en ese momento la ciudadana GUADALUPE RAMONA PEREZ VERA, al ver que le disparaba y que golpeaba al ciudadano victima en la cabeza con el arma de fuego, esta coloca su mano en la cabeza del adolescente NOMBRE OMITIDO, propinándole un golpe en el dedo a la misma con la cacha de arma de fuego, para ese momento corrían de una lado para el otro sus hijos NOMBRE OMITIDO, de tres (03) años de edad y NOMBRE OMITIDO de cuatro años (04) de edad, mientras que la ciudadana CAROLINA WENDY FERNANDEZ, le gritaba a viva voz al adolescente que lo matara y que posteriormente mataría también a la hermana de este la ciudadana MADERVELIS ANGULO, a su vez a la ciudadana CARMEN TERESA ESPINOZA, quien es la madre del occiso, acto seguido tanto el adolescente imputado como su progenitora abordaron un vehículo dogde dar, color verde el cual era conducido por DENINSON ROMERO, quien es padrastro del adolescente imputado, en ese momento las ciudadanas YENNIFER ALBORNOZ ALDANA y GUADALUPE RAMONA PEREZ VERA, lo trasladan hasta el Hospital General del Sur donde el día 28-06-2010 fallece a causa de Enclavamiento de amígdalas cerebelosas por edema cerebral severo por fractura de cráneo y lesiones encefálicas, producidas por herida por arma de fuego a la cabeza, según Necropcia de Ley practicada por el Dr. IVAN MAVAREZ, experto Profesional I, le practica reconocimiento medico legal. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, así mismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley por haber sido aprehendido según orden judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la fiscalia Treinta y Siete (37) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de dos testigos presénciales, quienes se encontraban al momento de ocurrir los hechos, quienes claramente indican en su declaraciones que el adolescente imputado en autor del hecho que hoy nos ocupa, sobre todo por que contamos en esta oportunidad con el protocolo de Necroscopia de Ley en donde se refleja la causa de muerte del ciudadano victima lo cual concuerda con las descripciones que realizan los testigos antes indicados, precisándose igualmente que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción conforme al parágrafo segundo, literal a del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explico aun suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente participo en la comisión del hecho punible. De tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para los testigo y familiares de la victima, por tratarse de un delito en donde se perdió una vida humana por actos sumamente violentos e injustificables desde todo punto de vista , asimismo hay fundado temor de que el imputado pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se han recogido hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que este acto le presento: Acta de Investigación, de fecha 28-004-2011, en donde consta la aprehensión del adolescente imputado, Orden de Aprehensión , emanada de este Juzgado, Infección Técnica del Cadáver y Levantamiento del mismo, Actas de Entrevista de la ciudadana Carmen Teresa Espinosa, Constancia de Inhumación del ciudadano victima, Experticia de Reconocimiento Legal de los proyectiles recolectados en el cuerpo del cadáver, Actas de Entrevista de la ciudadana Guadalupe Pérez, Acta de Entrevista de la ciudadana Jennifer Albornoz, Acta de Inspección Técnica del Sitio donde ocurrieron los hechos y Necropcia de Ley Nº 4861, así mismo le solicito le solicito copias del acta de presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana REBECA DE LOS ANGELES FERNANDEZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 21.360.101. Presentes como se encuentra en este despacho el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, manifestó al Tribunal SI tener un Defensor de Confianza que lo asistiera el Defensor Privado designando en este acto, siendo los ABOG. ADRIANELA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.697.172, Inpre Nro. 120.805, el ABG. NELSON MONCAYO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº 7.818.948, Inpre Nro. 42.543, y el ABG. GLORIBEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13.653.059, Inpre Nro. 105.431, con domicilio procesal en la avenida 4 Bella Vista con calle 68, Centro Comercial PINKILY, oficina Nº 10, Telf. 0424-605-77-73/0414-615-92-08/0414-646-47-49, a quien se les notificó del nombramiento recaído en sus personas y manifestaron la aceptación a los referidos cargos y JURAMOS cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente en el día de hoy, es la siguiente: viste un suéter manga larga de color naranja, y una bermuda color azul y cotizas. Seguidamente La Juez procedió a imponer al joven adulto imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEDALVIS ANGULO ESPINOZA. Seguidamente el Tribunal le preguntó al joven adulto imputado que si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. NELSON MONCAYO OLIVEROS, del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “Analizadas y vistas como han sido la presente acta esta defensa hace su exposición de la siguiente manera esta defensa solicita copia de la causa, negamos rechazamos los alegatos presentados por no ser cierto lo dicho por las victima ya que existen ciertos contradicciones, en las declaraciones rendidas por el C.I.C.P.C y el Ministerio Publico las cuales debatiremos en un escrito por ante este tribunal el día martes,es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, Y MUY ESPECIALMENTE LOS SUJETOS ESTELARES DE ESTE ACTO, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la probabilidad cierta de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están involucrados en estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y asimismo la estimación de que este justiciable es autor o participe de este hecho, y que estos hechos tienen características de dañosos, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como lo son actas que mostró a efectos evidendi las cuales son: 1.-Acta de Investigación, de fecha 28-004-2011, en donde consta la aprehensión del adolescente imputado, 2.- Orden de Aprehensión , emanada de este Juzgado, Infección Técnica del Cadáver y Levantamiento del mismo, 3.- Actas de Entrevista de la ciudadana Carmen Teresa Espinosa, 4.- Constancia de Inhumación del ciudadano victima, 5.- Experticia de Reconocimiento Legal de los proyectiles recolectados en el cuerpo del cadáver, 6.- Actas de Entrevista de la ciudadana Guadalupe Pérez, 7.- Acta de Entrevista de la ciudadana Jennifer Albornoz, 8.- Acta de Inspección Técnica del Sitio donde ocurrieron los hechos y 9.-Necropcia de Ley Nº 4861, y las actas que constan en el expediente las cuales son: 1.- Acta de Investigación, de fecha 28-04-11, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de los Derechos, de fecha 08-04-11, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 3.- Oficio Nº 2007-10, emanado de la Fiscalia 37º del Ministerio Publico, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 4.- Orden de Aprehensión, de fecha 24-08-11, la cuales rielan al folio siete (07) de la presente causa. 5.- Oficio Nº 9700-169, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Francisco, la cual riela al folio Ocho (08) de la presente causa. 6.- Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 28-04-10, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa. Se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que estos adolescente se encuentran relacionados, fundados elementos de convicción para estimar que estos adolescentes han sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que estos adolescentes participaron de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, quien en vida respondiera al nombre de MEDALVIS ANGULO ESPINOZA, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, desde esta sala de audiencias. Escuchada con atención la solicitud de la defensa, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso es la vida de un ser humano, cuya conducta no se encuentra justificación, circunstancia que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar menos gravosa solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, y que los elementos de convicción traídos por el ministerio publico están señalando a este adolescente en este momento del proceso, como que participó de esos hechos, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la gravedad de los hechos entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta, para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, por que no sirvieron de contención para que este joven no estuviera hoy presente en esta sede imputado por este grave ilícito penal, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso; de otro lado, observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil han sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud hecha por la distinguida Defensa. Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya conocemos que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de Convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurarla asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle—no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o puede solicitarse algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenar los requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) el fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 5O%)’ de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evado el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a obstaculizar la verdad del proceso. En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, presupuestos que considera este tribunal ha sido cubierto, pues en el decurso de la decisión se ha motivado con detalle el fundamento legal del por qué, el tribunal arribo a tal decisión. Así se estima. Se permite citar este Tribunal Criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en relación al punto que nos ocupa: Sentencia No. 1.806 de fecha 10-11-2008, con ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco carrasqueño López.- Sentencia No. 714 Sala de Casación penal, de fecha 16-12-2008. Asunto: Asegurar los fines del proceso. Otra Sentencia No.630 Sala de casación penal de fecha 20-11-2008 Asunto Proporcionalidad. Otra Sentencia No. 744 sala de casación penal de fecha 18-12-2007 Asunto Libertad- privación. Igualmente se permite este Tribunal citar Sentencia 074, de fecha 30-09-2010, emanada de nuestra escuela, en la Jurisdicción del Estado Zulia, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente.- Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero de la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita. Así se estimo. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEDALVIS ANGULO ESPINOZA; se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.- Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y el delito precalificado cubre los supuestos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de estos adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de los adolescentes respectivamente, este Tribunal además de, la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, los elementos de convicción que trae Ministerio Publico están señalando a estos adolescentes como que participó de esos hechos de los cuales perdió la vida el ciudadano quien en vida respondió al nombre de MEDALVIS ANGULO ESPINOZA, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este joven por ser el Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que; de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO, desde la sede de este Despacho comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, hasta la sede de la Entidad Socio-Educativa Sabaneta donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al Director de la Entidad Socio Educativa Sabaneta informándole de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 0164-11.
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