En el día de hoy, JUEVES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS CUATRO DE LA TARDE (04:00 P.M), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, constituido el Tribunal presido por la jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y la secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO GONZALEZ, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer aproximadamente a las 06:00 de la mañana por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 03, Destacamento 35, Primera Compañía, quienes se encontraban en comisión de seguridad ciudadana en la avenida 2 El Milagro, Frente al Banco Provincial del Municipio Maracaibo, quien les pidió ayuda un ciudadano manifestándole ser el vigilante del Mercado San Sebastián quien les informo que había sido sometido por tres ciudadanos los cuales vestían jeans, franela roja, marrón con rayas azul con rayas, posteriormente ingresaron a uno de los locales de manera violenta llevándose parte de la mercancía existente, que a la vez les informo que dichos ciudadanos tomaron dirección hacia la Avenida Libertador, los mismos se dirigían a pie con la mercancía en una caja de cartón y unos bolsos artesanales, procedieron a dirigirse al sitio del robo encontrando el local Nro. 26 abierto (con la santa Maria a la mitad y observando los candados violentados). Seguidamente proceden a dirigirse a la avenida 100 libertador al Malecón diagonal al muelle lacustre de las lanchas que van hacia a los puertos de Altagracia, observamos a tres (03) personas con las características antes mencionadas y dicha mercancía, inmediatamente fue impuesto verbalmente de sus derechos, identificando al adolescente: Titular de la cedula de identidad Nº 22.145.672, menor de edad. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “b”, “c”, “e” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presenta la representante legal del adolescente la ciudadana DEXI COROMOTO MARTINEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.751.754. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública N° 04, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de tez moreno, de contextura delgado, de cabello de castaño oscuro, de cejas normales, de orejas pequeñas, de ojos marrones oscuros, de nariz pequeña, boca pequeña, labios medianos, presenta cicatriz en el cuello y el muñeca izquierda, presenta tatuajes uno en la pierna izquierda en forma de dragón, al momento de la presentación franela marrón con rayas blancas, jeans de color azul y zapatos de color blancos. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ , su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b” y“c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 21-04-11, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 03, Destacamento 35, Primera Compañía, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 2.- Remisión de Evidencias, la cual riela al folio cuatro (10) de la presente causa. 3.- Denuncia Verbal amplia y detallada, la cual riela al folio cinco (06) de la presente causa. 4.- Acta de entrevista del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SILVA PEREZ, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 5.- Acta de entrevista del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ GONZALEZ, la cual riela al folio siete (08) de la presente causa 6.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, la cual riela al folio ocho (04) de la presenta causa. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, la cual riela al folio nueve (11) de la presente causa, y 8.- CONSTANCIA DE RETENCION Y NOTIFICACION, la cual riela al folio diez (12) de la presente causa, 9.- RESEÑA FOTOGRAFICA, la cual riela al folio diez (15) de la presente causa, 10.- RESEÑA FOTOGRAFICA, la cual riela al folio diez (16) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO, como presunto participe del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO GONZALEZ , y siendo el delito perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida es idónea y proporcional y debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b”, “c”, “e” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” , “c”, “e” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; y el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día lunes 25-04-2011 a partir de las 8:30 am, literal “e” relativa a la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o legares, literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Así mismo este Tribunal le informa al adolescente que debe reiniciar inmediatamente el Bachillerato, debiendo consignar en la segunda presentación constancia de estudio. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 03, Destacamento 35, Primera Compañía, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica.