En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Abril de dos mil once, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo lapso de espera a los fines de lograr el traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO, desde su Residencia quien se encuentra cumpliendo con la medida cautelar de Detención Domiciliaria contenida en el articulo 582 literal “A” de nuestra Ley Especial, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal presidido por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria Abog. PATRICIA ORDOÑEZ, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA JUSAYU, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, AMENAZAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ y JOAQUINA ROSA SUAREZ JUSAYU, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CAOUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZALEZ, es por lo que se procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente y verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Fiscal No. 37° especializada del Ministerio Publico, ABG. SUMY HERNANDEZ, el adolescente NOMBRE OMITIDO, previo traslado desde su Residencia quien se encuentra cumpliendo con la medida cautelar de Detención Domiciliaria contenida en el articulo 582 literal “A” de nuestra Ley Especial, acompañado por su representante legal la ciudadana JAZMIN LISBETH FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.836.545, la Defensa Publica Nº 07 (E) ABG. MAYRELIS LEIVA. Se deja constancia que las victimas MARIA CAROLINA GONZALEZ, JOAQUINA ROSA SUAREZ JUSAYU Y MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZALEZ fueron notificadas vía telefónica por la Fiscal del Ministerio Publico a quien le manifestaron el no poder asistir el día de hoy a la Audiencia ya que este Tribunal lo instó por cuanto no contaba en actas la dirección de las mismas. El Tribunal da inicio al acto, otorgándose el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamenten sus pretensiones, y a tal efecto se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Especializada No. 37° del Ministerio Público ABG. SUMY HERNANDEZ, quien tomó la palabra y en consecuencia expone: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por este Tribunal en fecha 28/03/2011, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA JUSAYU, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, AMENAZAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA CAROLINA GONZALEZ y JOAQUINA ROSA SUAREZ JUSAYU, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CAOUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZALEZ; por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen del hecho, “El día veintiuno (21) de Marzo de 2011(día en que se suscitaron los hechos), siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada, el adolescente NOMBRE OMITIDO en compañía de dos ciudadanos aun por identificar, se introdujeron en la residencia de la ciudadana LIGIA JUSAYU, ubicada en el Sector la Sierrita, Urbanización Garza Blanca, entrando por el Abasto Los Coquitos, casa sin número, Municipio Mara del Estado Zulia, apoderándose de la cantidad de cinco (05) palos de caña de azúcar y un (01) racimo de topocho, en ese instante la ciudadana MARIA CAROLINA POLANCO GONZALEZ quien es vecina de la ciudadana LIGIA JUSAYU se percata de lo acontecido, por lo que sale de su residencia hacia la casa de la ciudadana JOAQUINA ROSA SUAREZ JUSAYU quien es hija de la ciudadana LIGIA JUSAYU, la despierta y le cuenta lo ocurrido, ambas salen a la residencia de la ciudadana LIGIA JUSAYU y al llegar observan al adolescente imputado y a los otros dos sujetos aun por identificar, con los objetos en las manos, en ese momento la ciudadana MARIA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, les pregunta que por qué hacían eso, contestándoles el adolescente NOMBRE OMITIDO que eso no era su problema, que la iba a matar y a quemar la casa, para luego salir huyendo del sitio; acto seguido siendo aproximadamente las 3:10 horas de la madrugada, el ciudadano victima MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZALEZ, se encontraba saliendo a trabajar de su residencia ubicada en el Sector Garza Blanca, avenida principal, calle 16, al lado del Mercal, Parroquia La Sierrita Municipio Mara del Estado Zulia, cuando de repente es abordado por el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO y otro sujeto aun por identificar, el segundo armado con un objeto contundente (tipo palo) lo amenaza de muerte y le indica que le entregue sus pertenencias, para luego acercársele a golpearlo con el palo, el ciudadano victima se escuda con el bolso que portaba, aprovechando el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO de quitárselo, el ciudadano victima MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZALEZ sale corriendo del lugar y llama a su casa desde su teléfono celular e informa lo que le estaba sucediendo, cuando de repente es sorprendido por el sujeto aun por identificar quien nuevamente lo amenaza con el objeto contundente (tipo palo) diciéndole que se quedara tranquilo o lo de lo contrario lo mataría, el ciudadano victima no opuso resistencia y el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO le revisó los bolsillos y le sacó su teléfono celular marca Nokia, modelo 6165, color gris, para luego entregárselo al ciudadano aun por identificar, en ese momento se apersonan al lugar varias personas de la comunidad y familiares del ciudadano victima, quienes detienen al adolescente NOMBRE OMITIDO, logrando huir el sujeto aun por identificar, llevándose consigo el teléfono celular y el bolso antes mencionados, lanzando al suelo el arma contundente (tipo palo) con la cual fue amenazado el ciudadano MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZALEZ, la cual fue recabada por los ciudadanos allí presentes, seguidamente se presentaron al lugar el Oficial Técnico Primero HUMER GONZALEZ y el Oficial Técnico Segundo ONEX PAZ, funcionarios policiales del centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira “Estación Policial Carrasquero” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes fueron informados de los dos hechos acontecidos, y aspa mismo los ciudadanos MARIA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, JOAQUINA ROSA SUAREZ JUSAYU y MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZALEZ señalaron al adolescente imputado como uno de los autores de los delitos, motivo por el cual los funcionarios actuantes lo aprehende y trasladan a la correspondiente sede policial.”;, Asimismo consigno en este acto oficio Nº 0246-11, emanado de la Fiscalia 37 del Ministerio Publico, oficio Nº 0245-11, emanado de la Fiscalia 37 del Ministerio Publico, Declaración emanada por la Fiscalia del Ministerio Publico, realizada por la ciudadana JOAQUINA ROSA SUAREZ JUSAYU, de fecha 23/03/2011 Declaración emanada por la Fiscalia del Ministerio Publico, realizada por la ciudadana MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZALEZ, de fecha 24/03/2011, Declaración emanada por la Fiscalia del Ministerio Publico, realizada por la ciudadana MARIA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, de fecha 23/03/2011, ACTA DE IMPUTACION, emanada de Fiscalia del Ministerio Publico, de fecha 24/03/2011, y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios 46 al 59 ambos inclusive del presente expediente los cuales son: LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario Actuantes: Inspector LCDO. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor TSU EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, Sección de Criminalística, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Avalúo Prudencial a un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6165, color gris, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar la existencia y características del teléfono celular del cual fue despojado el ciudadano víctima, y que no se recuperó, además de demostrarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte del adolescente imputado en calidad de autor. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral. 2.- Declaración del funcionario Inspector LCDO. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor TSU EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, Sección de Criminalística, cuya declaración es pertinente al haber practicado Dictamen de Reconocimiento Técnico a: 1.- un (01) trozo de madera, color natural, curvo, tipo palo, y 2.- un (01) bolso, tipo koala, de color verde, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del arma utilizada para amenazar al ciudadano víctima y despojarlo de su teléfono celular, para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Avalúo Prudencial, suscrito por los funcionarios LCDO. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor TSU EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, Sección de Criminalística, la cual es pertinente al haber suscrito Avalúo Prudencial a un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6165, color gris, y es necesaria ya que con la misma se puede demostrar las características del teléfono celular que fue despojado el ciudadano víctima, y que no fue recuperado, para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO. 2.- Experticia de Reconocimiento, suscrito por los funcionarios LCDO. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor TSU EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, Sección de Criminalística, la cual es pertinente al haberse practicado a 1.- un (01) trozo de madera, color natural, curvo, tipo palo, y 2.- un (01) bolso, tipo koala, de color verde y es necesaria ya que con la misma se puede demostrar las características del arma utilizada para amenazar al ciudadano víctima y despojarlo de su teléfono celular, para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO. PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial de fecha 21/03/11, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero, HUMER GONZALEZ, credencial 3923 y el Oficial Técnico Segundo ONEX PAZ, credencial 4498, adscritos a la Estación Policial Carrasquero, Centro de Coordinación Nº 13 Guajira Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO, y es necesaria para comprobar la participación del adolescente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO y AMENAZAS, lo cual al ser adminiculado con el acta policial, y la declaración del ciudadano victima, se demuestra la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor. El Ministerio Público solicito al Tribunal que se imponga al adolescente NOMBRE OMITIDO, de la prisión preventiva contenida en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que los imputados haya intervenido como autor o partícipe del hecho. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal se sancione al adolescente NOMBRE OMITIDO, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”. Solicito copias simples de esta audiencia, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 07 (E) ABOG. MAIRELYS LEIVA, quien expuso: “mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le conceda el derecho de palabra y luego se me otorgue el mismo nuevamente, es todo”. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, plenamente identificado en autos, por su participación en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA CAROLINA GONZALEZ, JOAQUINA ROSA SUAREZ JUSAYU Y MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZALEZ, imputados por la Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público, la cual se tiene reproducida en este acto. Se le pregunta al imputado de autos si ha entendido el hecho por el cual el Ministerio Público lo ha acusado, a lo cual contestó que: “SI ADMITO LOS HECHOS,”, seguidamente la Juez, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Especial, de igual manera leyó y explicó a la acusada, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 594 y 654 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, seguidamente la Juez le pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando éste que SI. Se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO, inicia su exposición manifestando “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado “YO NO ESTUDIO POR QUE CUANDO IBA AL COLEGIO ERA MUY GRABDE ME DABAN GOLPE Y DEJE DE ESTUDIA POR QUE YO TRABAJO COMO AYUDANET EL LA PEPSICOLA BENDIENDO AGUA”. Es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública Nª 07 ABG. MAYRELIS LEIVA, la cual expuso: “visto lo manifestado por mi defendido y la admisión de los hechos, solicito al tribunal se proceda a realizar la rebaja correspondiente y sea tomada en cuanta la atenuante a su favor el hecho de que el mismo no posee antecedente penales y finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”. seguidamente la Juez le pregunta a la representante legal del adolescente imputado si deseaba declarar, manifestando éste que SI quien expuso: “ yo lo inscribí en el colegio y a los pocos días busco trabajo y yo le dije que lo volví a inscribir en la misión Rivas y el me dijo que iba a trabajar, yo tengo la constancia de trabajo del en la casa que la defensora me la pidió pero yo no la había traído. Nosotros vivimos vía Carrasquero sector garza blanca. Es todo. Oídos los alegatos de las partes, analizadas sus pretensiones y analizada muy especialmente la exposición libre del justiciable adolescente NOMBRE OMITIDO, quien ha activado en este acto el mecanismo de la admisión de los hechos, este Tribunal lo hace en los siguientes términos: los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate. En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias. En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los citemos autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art. 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; lo que quiere decir que se observa acá la participación activa desplegada por este justiciable en estos hechos, donde se observo que la mayor participación estuvo a manos de este adolescente, no se verifica en actas la condición de estudiante ni trabajador de este justiciable, no ha comprendido este justiciable el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece el único fin primordial del estado que es el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado la cual es la PRIVATIVA DE LIBERTAD por ser idónea, adecuada, y necesaria y por los fundamentos expresados los cuales serán ahondados en la Sentencia que debe producirse dentro del lapso correspondiente, por ordenarlo así el contenido de artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el delito susceptible de la excepcional medida Privativa de Libertad. Así se decide. A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, pasa esta sala a conocer la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, siendo propicio citar conceptos emitidos por el autor Juan Fernández Carrasquilla en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delitos graves calificados así, en los escritos acusatorios y asumida su responsabilidad por este adolescente libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente posee un débil apoyo familiar, y este no sirvió de contención al justiciable en esta difícil etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa a una conducta reñida con la ley penal juvenil, como la desplegada por este adolescente, no ha comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no han asumido éste adolescente que el único proceso fundamental para alcanzar el fin esencial del Estado, es el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al adolescente, y llenar esas carencias que lo conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable paso los limites de sus derechos e invadieron el derecho de la victima, violentando con su conducta los Derechos de las victimas quien también es objetivo de este proceso y quines también esperan repuestas del Estado; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente y adecuada a esta actitud asumida por el adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a él, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo y al estudio, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales de ese Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que junto a su representante le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, respetable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, a que respeto el derecho de los demas; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta de debate respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide. Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita. Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con a sanción acordada se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa donde hubo violencia y amenaza a la vida de la victima y donde la victimas fueron despojadas de lo que para ellas tenia valor, importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos delictivos como es el caso que nos ocupa, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso, en virtud de estar en presencia de un hecho punible delictivo.- Cito Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008. Sentencia No. 714 de fecha 16-12-08. Sentencia No. 205 de fecha 22-06-2010. Sentencia No 411 de fecha 18-07-2006. Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009 y Sentencia No. 455 de fecha 7-11-2006.- Fin de cita. A lugar la rebaja correspondiente solicitada por la defensa en el término de un tercio por cuanto hubo amenazas en contra de las victimas lo cual refleja violencia en la comisión del hecho. Por lo que la sanción a imponer es la Privativa de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; computando la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “ … se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, por lo que el quantum de la sanción es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, por considerarse proporcional y adecuada al hecho ejecutado, y por haber operado la rebaja al termino de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico ya que se observa de la narración de los hechos, entre otras lo siguiente: “siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada, el adolescente NOMBRE OMITIDO en compañía de dos ciudadanos aun por identificar, se introdujeron en la residencia de la ciudadana LIGIA JUSAYU, ubicada en el Sector la Sierrita, Urbanización Garza Blanca, entrando por el Abasto Los Coquitos, casa sin número, Municipio Mara del Estado Zulia, apoderándose de la cantidad de cinco (05) palos de caña de azúcar y un (01) racimo de topocho, en ese instante la ciudadana MARIA CAROLINA POLANCO GONZALEZ quien es vecina de la ciudadana LIGIA JUSAYU se percata de lo acontecido, por lo que sale de su residencia hacia la casa de la ciudadana JOAQUINA ROSA SUAREZ JUSAYU quien es hija de la ciudadana LIGIA JUSAYU, la despierta y le cuenta lo ocurrido, ambas salen a la residencia de la ciudadana LIGIA JUSAYU y al llegar observan al adolescente imputado y a los otros dos sujetos aun por identificar, con los objetos en las manos, en ese momento la ciudadana MARIA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, les pregunta que por qué hacían eso, contestándoles el adolescente NOMBRE OMITIDO que eso no era su problema, que la iba a matar y a quemar la casa, para luego salir huyendo del sitio; acto seguido siendo aproximadamente las 3:10 horas de la madrugada, el ciudadano victima MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZALEZ, se encontraba saliendo a trabajar de su residencia ubicada en el Sector Garza Blanca, avenida principal, calle 16, al lado del Mercal, Parroquia La Sierrita Municipio Mara del Estado Zulia, cuando de repente es abordado por el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO y otro sujeto aun por identificar, el segundo armado con un objeto contundente (tipo palo) lo amenaza de muerte y le indica que le entregue sus pertenencias, para luego acercársele a golpearlo con el palo, el ciudadano victima se escuda con el bolso que portaba, aprovechando el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO de quitárselo, el ciudadano victima MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZALEZ sale corriendo del lugar y llama a su casa desde su teléfono celular e informa lo que le estaba sucediendo, cuando de repente es sorprendido por el sujeto aun por identificar quien nuevamente lo amenaza con el objeto contundente (tipo palo) diciéndole que se quedara tranquilo o lo de lo contrario lo mataría, el ciudadano victima no opuso resistencia y el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO le revisó los bolsillos y le sacó su teléfono celular marca Nokia, modelo 6165, color gris, para luego entregárselo al ciudadano aun por identificar, en ese momento se apersonan al lugar varias personas de la comunidad y familiares del ciudadano victima, quienes detienen al adolescente NOMBRE OMITIDO, logrando huir el sujeto aun por identificar, llevándose consigo el teléfono celular y el bolso antes mencionados, lanzando al suelo el arma contundente (tipo palo) con la cual fue amenazado el ciudadano MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZALEZ, la cual fue recabada por los ciudadanos allí presentes, seguidamente se presentaron al lugar el Oficial Técnico Primero HUMER GONZALEZ y el Oficial Técnico Segundo ONEX PAZ, funcionarios policiales del centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira “Estación Policial Carrasquero” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes fueron informados de los dos hechos acontecidos, y aspa mismo los ciudadanos MARIA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, JOAQUINA ROSA SUAREZ JUSAYU y MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZALEZ señalaron al adolescente imputado como uno de los autores de los delitos, motivo por el cual los funcionarios actuantes lo aprehende y trasladan a la correspondiente sede policial”. computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en este caso de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, y se ha vulnerado el derecho de propiedad de una familia humilde familia venezolana, su derecho a vivir en paz y a que fuera respetada su humilde vivienda y forma de vivir, que también es objetivo de este proceso penal; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado y derechos de una humilde familia venezolana quien también es objetivo de este proceso penal; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por que medio la violencia en contra de esta humilde familia venezolana; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho y la equidad, por que la Justicia es dar a cada quien lo que le corresponde, se cometió un delito en contra de una humilde familia Venezolana, se activo el mecanismo de la admisión de los hechos, el estado venezolano se activo u debió dar como respuesta la sanción impuesta por que es legal y por que, cometido una conducta que no esta justificada, se convierte el delito y en consecuencia la reacción y respuesta del Estado Venezolano, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.-