Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Detención Preventiva, por otra menos gravosa, debidamente interpuesta por las partes llamase Ministerio Publico y Defensa en el día de hoy, finalizada el acto de Rueda de Reconocimiento, en beneficio del adolescente imputado: NOMBRE OMITIDO, a quien se le sigue causa signada bajo el No. 2C-3434-11, inicialmente al momento de su presentación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y quien posteriormente al acto fijado resultara que la victima LUIS ANGEL BRACHO GAVIDIA, no lo reconoce como la persona que participo de los hechos bajo estudio. En tal sentido, para resolver la presente solicitud, este Tribunal de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En fecha 11 de Abril de 2.011 se llevó a efecto la audiencia de presentación del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, acto en el cual este Tribunal mediante resolución No. 0134-11, decretó para el adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LUIS ANGEL BRACHO GAVIDIA, precalificación que le fue dada en ese momento procesal por Ministerio Publico.
Observa este Tribunal de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO, la Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la detención del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por que para el momento en que fue impuesta la excepcional medida privativa de libertad, fue la mas idónea, necesaria y proporcional y no existían condiciones ni garantías que hicieran procedente otra medida cautelar diferente.
Ahora bien, observa quien produce esta decisión del resultado que ha sido solicitado por el Ministerio Publico realizado en el día de hoy, donde la victima manifestó en Rueda de Reconocimiento que:” No yo no los vi, en el momento en que me atracaron me tiraron del carro, yo visualice que era uno alto y uno bajito y el otro no lo vi”, Es todo, donde se desprende que las circunstancias que dieron origen a la cautelar impuesta han variado al punto de que es el Director de la investigación quien ha solicito en el día de hoy la imposición de una cautelar menos gravosa, estima este Tribunal que al examinar dicha petición, observa que esas circunstancias han variado, siendo prudente ahora, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Pena, conectados con los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo la potestad que le confiere a este Tribunal hoy representado por quien produce esta decisión los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, orientados por el contenido de los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Especial, que estatuyen el principio de la Proporcionalidad, y le sea impuesta a este adolescente la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal en los literales “c”, ”e” “y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior de niños, Niñas y Adolescentes en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud del Defensor y del Ministerio Publico, y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por este Tribunal de Control en fecha 11-04-2011, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de detención preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c”, ”e” “y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la del literal “c” La Obligación del adolescente imputado de presentarse una vez cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, comenzando su presentación mañana Miércoles 13/04/2011, la del literal “e” la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la del literal “f” la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima, siempre no afecte el derecho a la defensa, por lo que se hace CESAR la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO, y la entrega a su representante legal, AL PADRE Ciudadano ANGEL ATILIO URRIBARRI GONZALEZ. Quien se encuentra presente en esta Sede; e igualmente se acuerda participar de lo aquí acordado a la Casa de Formación Integral Sabaneta.