REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Primero (01) de Abril de 2011.
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3425-11 DECISION Nº 122-11
JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA N° 09: ABOG. GYOMAR PEREZ COBO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMAS: FRANCO JOSE PIRRUCCIO MARQUEZ Y NITO JAVIER SANCHEZ RAMOS
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En el día de hoy, Viernes, Primero (01) de Abril de 2011, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), fecha y hora que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-25.323.114, quien figura como imputado en este acto, en compañía de su representante legal la ciudadana FANNY PIEDAD GONZALEZ, quien manifiesta no tener cédula de identidad. En este estado el Juez del Tribunal les preguntó al adolescente imputado si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, en consecuencia el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 09º, ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 y 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCO JOSE PIRRUCCIO MARQUEZ Y NITO JAVIER SANCHEZ RAMOS, quien fue aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de ayer 31-03-2011, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se encontraban en servicio de patrullaje, cuando en la estación recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no se quiso identificar, por razones de seguridad, quien les manifestó que en la vía Troncal del Caribe, iba un autobús de pasajeros en el cual se encontraba un ciudadano apuntando con un arma de fuego a varios ciudadanos, por lo que los funcionarios procedieron inmediatamente a ir en busca del colectivo por la vía mencionada, logrando detener el autobús en el sector Puerto Caballo, del Municipio Maracaibo, el autobús perteneciente al Colectivo la Rosita, de color verde y blanco, el cual era conducido por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.280, donde al llegar al sitio los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano JOSE PIRRUCCIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.175, quien les manifestó que tuvo que someter al ciudadano para quitarle el arma de fuego, la cual les entrego totalmente desarmada en trozos, inmediatamente procedieron a la aprehensión del ciudadano señalado, se conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le informaron al mismo el motivo de su detención, procediendo a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto además del arma de fuego entregada, misma que se encontraba totalmente desarmada, el ciudadano quedó identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-25.323.114, al mismo le fueron notificados sus derechos y garantías constitucionales, no poseía documentos personales y se encontraba vestido de la siguiente forma: Pantalón tipo jeans de color azul, correa negra, zapatos negros y blancos, franela amarilla con rayas blancas, con las siguientes características fisonómicas: Piel morena, ojos marrones, cabello negro, contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, quien fue trasladado hasta el Ambulatorio Rural Santa Cruz de Mara, debido a que el adolescente presentaba heridas, en el sitio fue atendido por el médico de servicio DR. ANDRES GOMEZ, quien le diagnosticó: Traumatismo Superficial en la región occipital, para ser trasladado posteriormente a la Estación Policial Santa Cruz de Mara. En consecuencia, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINADO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B”, ”C”, “E” y ”F” de NUESTRA LEY ESPECIAL, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 24-03-1995, cédula de identidad Nº V-25.323.114, profesión u oficio manifiesta no tener ningún oficio, de 16 años de edad, hijo de Julio Segundo Silva y Fanny Piedad González; residenciado en el: Vía Principal Santa Cruz, Sector Brisas de Mara, casa s/n de bloques, como a dos cuadras del Colegio Brisas de Mara, Parroquia Ricauter, Municipio Mara, Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas semi-pobladas, piel morena, orejas medianas, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, se deja constancia que la adolescente no tiene tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera: franela sin mangas de color marrón, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos de color azul con blanco. Seguidamente el juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 09, ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales B, C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, asimismo solicito que le sea practicado al adolescente un examen médico forense, a fin de resguardar su integridad física, finalmente solicito la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia de la detención en flagrancia del adolescente, ello en razón que del contenido del acta policial inserta al folio dos (02) de la presente causa, quien fue aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de ayer 31-03-2011, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se encontraban en servicio de patrullaje, cuando en la estación recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no se quiso identificar, por razones de seguridad, quien les manifestó que en la vía Troncal del Caribe, iba un autobús de pasajeros en el cual se encontraba un ciudadano apuntando con un arma de fuego a varios ciudadanos, por lo que los funcionarios procedieron inmediatamente a ir en busca del colectivo por la vía mencionada, logrando detener el autobús en el sector Puerto Caballo, del Municipio Maracaibo, el autobús perteneciente al Colectivo la Rosita, de color verde y blanco, el cual era conducido por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.280, donde al llegar al sitio los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano JOSE PIRRUCCIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.175, quien les manifestó que tuvo que someter al ciudadano para quitarle el arma de fuego, la cual les entrego totalmente desarmada en trozos, inmediatamente procedieron a la aprehensión del ciudadano señalado, se conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le informaron al mismo el motivo de su detención, procediendo a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto además del arma de fuego entregada, misma que se encontraba totalmente desarmada, el ciudadano quedó identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-25.323.114, al mismo le fueron notificados sus derechos y garantías constitucionales, no poseía documentos personales y se encontraba vestido de la siguiente forma: Pantalón tipo jeans de color azul, correa negra, zapatos negros y blancos, franela amarilla con rayas blancas, con las siguientes características fisonómicas: Piel morena, ojos marrones, cabello negro, contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, quien fue trasladado hasta el Ambulatorio Rural Santa Cruz de Mara, debido a que el adolescente presentaba heridas, en el sitio fue atendido por el médico de servicio DR. ANDRES GOMEZ, quien le diagnosticó: Traumatismo Superficial en la región occipital, para ser trasladado posteriormente a la Estación Policial Santa Cruz de Mara. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión del adolescente se produjo conforme al artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 y 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCO JOSE PIRRUCCIO MARQUEZ Y NITO JAVIER SANCHEZ RAMOS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 y 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCO JOSE PIRRUCCIO MARQUEZ Y NITO JAVIER SANCHEZ RAMOS, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 24-03-1995, cédula de identidad Nº V-25.323.114, profesión u oficio manifiesta no tener ningún oficio, de 16 años de edad, hijo de Julio Segundo Silva y Fanny Piedad González; residenciado en el: Vía Principal Santa Cruz, Sector Brisas de Mara, casa s/n de bloques, como a dos cuadras del Colegio Brisas de Mara, Parroquia Ricauter, Municipio Mara, Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, ”C”, “E” y ”F”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 y 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCO JOSE PIRRUCCIO MARQUEZ Y NITO JAVIER SANCHEZ RAMOS, el decreto de las medidas cautelares impuestas obedece a que la calificación dada a los hechos, no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en B: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, C: Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal y por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, E: Prohibición de concurrir a la residencia de la víctima, y F: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con las víctimas de esta causa. Se deja constancia que en este estado la adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1.Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal, 2. Presentarme cada Treinta (30) Días por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido, A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes cuatro (04) de abril del presente año; 3. A no comunicarme ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de la presente causa, 4. A no buscar a la víctima en su residencia. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública, en relación a la práctica de un examen médico forense al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será realizado para el día LUNES CUATRO (04) DE ABRIL DE 2011, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM.). SEPTIMO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 PM). Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. GYOMAR PEREZ COBO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO,
FANNY PIEDAD GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
JCTE/Lau*.-
Causa N° 2C-3425-11 // 24-F31-139-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000093.-