REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 09 DE ABRIL DE 2.011.-
200° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3312-11
JUEZ: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA (A): ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA Nº 09: ABOG. GYOMAR PEREZ COBO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA y DETENTACION DE MINICIONES DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, SABADO NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2.011), SIENDO LAS TRES Y DIEZ DE LA TARDE (03:10 PM.), se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SUMY HERNANDEZ, quien en representación del Estado expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA , por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprendido en flagrancia, el día de el día de ayer aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, por efectivos militares adscritos al Destacamento n° 35 Quinta Compañía Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en comisión de labores de patrullaje por el Barrio 12 de Marzo, de la Parroquia Antonio Pulgar Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando logran visualizar a ciudadano parado en una esquina quien al ver la comisión tomo una actitud nerviosa, por lo que los efectivos militares procedieron a detener el vehículo se le informo que se le iba a efectuar una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar que a la altura de la cintura de la do derecho se encontraba de manera oculta un arma de fuego con las siguientes características: UN ARMA TIPO CHOPO DE FABRICACION CACERA ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO (TEIPE) Y UN PROYECTIL CALIBRE 38MM, SIN PERCUTIR, por lo que procedieron a identificar al ciudadano quedando identificado el mismo como NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA , titular de la cedula de identidad N° 25.043.212, de 16 años, preguntándole si poseía el respectivo porte del arma expedido por el Darfa, manifestando no poseerlo, por lo que se procedió a leerle sus respectivos derechos constitucionales contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un delito, procediéndose a trasladar al ciudadano antes referido hasta el Comando de Pinto Salinas adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35; por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, y por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la progenitora del adolescente imputado ciudadana FLOR MARIA PADILLA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.407.880. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA , que si tenían defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, Defensor Público N° 09, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA ”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA , Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,68 de estatura aproximadamente, de tez moreno oscuro, de contextura gruesa, de cabello de color negro, de cejas medianas, de orejas pequeñas, de ojos negros, de nariz ancha semi perfilada, boca mediana, labios medianos, presenta una pequeña cicatriz en la mano derecha, no presenta tatuajes visibles, al momento de la presentación viste una franela de mangas cortas color roja, jeans de color negro prelavado y zapatos deportivos de tela azul. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO deseo declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, quien expuso: “revisadas y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la fiscalia y de conformidad con los articulo 540 y 546 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendido, ya que el delito que se le imputa no es de los susceptible de la aplicación de la privación de libertad como sanción, razón por la cual solicito, en virtud de encontrarnos en etapa de investigación una medida cautelar de las contenida en el articulo 582 de nuestra Ley Especial la cual dejo a criterio del tribunal, la entrega del mismo a su representante el cual se encuentra en la sala de Audiencia de este Tribunal, se siga por el Procedimiento Ordinario y por ultimo copia de la presente acta, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar. Lo primero que debo exponer ante esta audiencia, es que un Juez es un ser humano excepcional que forma parte del pueblo Venezolano, pero revestido de una inmaculada condición de administrar justicia, asumida al momento de ser juramentado con esa notable función, y que al momento de producir una decisión lo hace en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y en mi caso invoco la Protección de Dios, por que los jueces no hacemos lo que queremos, aquí se impone el Imperio de la Ley por encima de de toda emoción y sentimiento, por que estamos en el Templo de la Justicia, debemos aplicar la Justicia tal como esta establecida, no nos esta permitido a los jueces utilizar la justicia bajo parámetros únicos de justicia y razón, no tenemos otro opción sino hacer lo que la justicia nos impone, se nos impone al momento de producir una decisión decidir desde el cerebro orientados solo por los mandatos de la Ley. Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Ahora bien este tribunal observa: 1.- Acta Policial, de fecha 08-04-2011, suscrita por los efectivos militares SM/1 ARAUJO MOLINA LEONARDO, SM/2 PARRA RONALD JOSE, S/2 AGUILAR PERDOMO JHONY y S/2 CARRERO LEAN CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional Nº 03, Destacamento Nº 35, Quinta Compañía, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA , la cual riela a los folios 03 y su vuelto-. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA , la cual riela al folio 04. 3.-Reseña Dactilar, del adolescente imputado, al folio 05. 4.-Copia de la cedula de identidad, del adolescente imputado al folio 06. 5.-Reseña Fotográfica del arma de fuego de fabricación cacera y proyectil Calibre 38, al folio 07. 6.-Registro de Cadena de Custodia, con la descripción de evidencias: Un arma tipo chopo de fabricación cacera envuelto con cinta adhesiva de color negro (teipe) y un proyectil calibre 38MM, sin percutir, al folio 09. 7.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-04-2011. 8.-Reseña Fotográfica, del lugar donde ocurrió el hecho, al 11; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA como presunto participe de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos perseguibles de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “b” y “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA , a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de su representante legal y la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día lunes once (11) de Abril de 2.011 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formado parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega del mismo a su representante legal presente en esta sala, asimismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional Nº 03, Destacamento Nº 35, Quinta Compañía, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA , de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-02-1995, actualmente de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.043.212, de estado civil soltero, de profesión u oficio: manifestó ser estudiante de segundo año en la Fundación Misión Ribas, hijo de Flor Padilla y Omar Sandoval, residenciado en: Barrio Modelo, Calle 109 A, casa Nº 74C-264, la casa queda a 8 cuadras del abasto Ada Luz, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; telef. 0426-66522948; las Medidas Cautelares menos gravosa, previstas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de su representante legal y la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS en un horario comprendido de 8:30 AM a 3:30 P.M; comenzando a partir del día lunes once (11) de Abril de 2.011, formado parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. QUINTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento Nº 35, Quinta Compañía, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 0161-11. Terminó siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL Nº 37,



ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ



LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 09



ABOG. GYOMAR PEREZ COBO


EL ADOLESCENTES IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA



REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



FLOR MARIA PADILLA DIAZ.







LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.






Causa N° 1C-3312-11
MCHdeN/mlb--