REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 07 DE ABRIL DE 2.011
200° y 152°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CAUSA N° 1C-3291-11 DECISION N° 159-11
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Primera del Ministerio Público ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA.
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA y ABG. EGLERY OLIVAR L.
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal VIOLACIÒN previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal y VIOLACIÒN en grado de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el numeral 3º del articulo 84 ambos del Código Penal.
VICTIMA: el niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
RELACION DE LOS HECHOS: El día Domingo 22 de Agosto 2.010 siendo 12:45 horas de la tarde aproximadamente la ciudadana, HERNANDEZ BERMUDEZ ANA YARINA, residenciada en el Sector La Fragua, Parroquia Marcos Sergio Godoy, Municipio Mara del estado Zulia, envió a su hijo NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAde ocho años de edad, alias EL RUSO, para que le llevara el almuerzo a su tío JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERMUDEZ, quien vive cerca del caño que esta en terrenos del fundo LARGANDO el PELERO. Al dejar el almuerzo, el niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAle dijo a su tío que en el horno donde queman carbón estaba el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y que iba junto a el. Luego llego a la casa del tío, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y le pregunto por EL RUSO, diciéndole éste, que andaba cazando con NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, trasladándose tanto éste adolescente como el tío para el sitio, quedándose en el lugar NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Estando allí, invitan al niño a bañarse en el caño, y fue cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, le metía la cabeza en el agua, y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA le bajó el pantalón y le metió su pene erecto en el ano y aunque el niño gritaba, éste siempre logró penetrarlo, con la ayuda del otro adolescente. Luego de ello, lo amenazaron diciéndole que si decía algo, lo iban a golpear y hacer mucho daño. Luego, el tío JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERMUDEZ escuchó llorando al RUSO, enviándole un mensaje de texto por el celular al ciudadano JEAN CARLOS COLMENARES, quien es el padrastro del niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy le dijo que lo fuese a buscar, pues se estaba bañando en el caño con los muchachos y estaba llorando. De ahí estuvo llamando al RUSO y en momentos en que lo llamaba, iba llegando el padrastro y se pusieron a llamarlo entre los dos y al ver que no salía de donde estaban, fue el tío hasta el pozo del caño que esta cerca a ver que era lo que pasaba, al llegar, el tío vio al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA salir del monte vestido, y el tío regaño al RUSO para que se saliera del agua estaba desnudo y el otro muchacho que se llama VICTOR estaba dentro del agua también, llevándole al RUSO a su padrastro JEAN CARLOS COLMENARES y le dijo que lo revisaran porque consiguió al niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA“EL RUSO” desnudo y llorando en el caño con esos dos muchachos, y podían haberle hecho algo, luego la madre ANA HERNANDEZ, quien es la madre del niño hizo que lo revisaran y lo llevo al forense e hizo la denuncia sobre lo sucedido.
Se recibió Escrito de Acusación presentado en fecha 10-03-11 por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial por parte de la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los adolescentes a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN en grado de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el numeral 3º del articulo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, solicitando la aplicación de la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, y para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS.
En fecha 11 de Marzo del 2.011, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el jueves 30 de Marzo de 2011 a las 10:00 AM.
En fecha 30 de Marzo de 2.011 se acuerda diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de los adolescentes imputados y de la victima, y se fija nuevamente para el día 07 DE ABRIL DE 2011 A LAS 10:00 AM.
Con fecha 07 de Marzo del 2011 se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien formalizó el Escrito de Acusación interpuesto por esa Fiscalía en fecha 09-03-11 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN en grado de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el numeral 3º del articulo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y solicitó, en virtud de los hechos ocurridos el día Domingo 22 de Agosto 2.010 siendo 12:45 horas de la tarde aproximadamente la ciudadana, HERNANDEZ BERMUDEZ ANA YARINA, residenciada en el Sector La Fragua, Parroquia Marcos Sergio Godoy, Municipio Mara del estado Zulia, envió a su hijo NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAde ocho años de edad, alias EL RUSO, para que le llevara el almuerzo a su tío JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERMUDEZ, quien vive cerca del caño que esta en terrenos del fundo LARGANDO el PELERO. Al dejar el almuerzo, el niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAle dijo a su tío que en el horno donde queman carbón estaba el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y que iba junto a el. Luego llego a la casa del tío, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y le pregunto por EL RUSO, diciéndole éste, que andaba cazando con NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, trasladándose tanto éste adolescente como el tío para el sitio, quedándose en el lugar NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Estando allí, invitan al niño a bañarse en el caño, y fue cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, le metía la cabeza en el agua, y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA le bajó el pantalón y le metió su pene erecto en el ano y aunque el niño gritaba, éste siempre logró penetrarlo, con la ayuda del otro adolescente. Luego de ello, lo amenazaron diciéndole que si decía algo, lo iban a golpear y hacer mucho daño. Luego, el tío JOSE GREGORIO HERNANDEZ BERMUDEZ escuchó llorando al RUSO, enviándole un mensaje de texto por el celular al ciudadano JEAN CARLOS COLMENARES, quien es el padrastro del niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy le dijo que lo fuese a buscar, pues se estaba bañando en el caño con los muchachos y estaba llorando. De ahí estuvo llamando al RUSO y en momentos en que lo llamaba, iba llegando el padrastro y se pusieron a llamarlo entre los dos y al ver que no salía de donde estaban, fue el tío hasta el pozo del caño que esta cerca a ver que era lo que pasaba, al llegar, el tío vio al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA salir del monte vestido, y el tío regaño al RUSO para que se saliera del agua estaba desnudo y el otro muchacho que se llama VICTOR estaba dentro del agua también, llevándole al RUSO a su padrastro JEAN CARLOS COLMENARES y le dijo que lo revisaran porque consiguió al niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA“EL RUSO” desnudo y llorando en el caño con esos dos muchachos, y podían haberle hecho algo, luego la madre ANA HERNANDEZ, quien es la madre del niño hizo que lo revisaran y lo llevo al forense e hizo la denuncia sobre lo sucedido”. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los Elementos de Convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1-ACTA DE EXPOSICION, en fecha 23 de Agosto de 2010, siendo las 2:40 de la tarde, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Mara Estado Zulia, la ciudadana HERNANDEZ BERMUDEZ ANA YARINA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.683.980, residenciada en el Sector La fragua, Parroquia Marcos Sergio Godoy, Municipio Mara, quien expuso:” Mi hijo se estaba bañando en un pozo que pasa detrás de mi casa de mi papá y mi hermano José Gregorio escuchó que estaba llorando, cuando se acercó vio que un muchacho salio corriendo. Me llevó al niño y le pregunte que había pasado, al principio no quería hablar porque tenia miedo, pero insistí y me contó que Carlos Luís había hecho groserías con él, que mientras Víctor lo metía de cabeza en el pozo, Carlos le bajo los pantalones y abuso de él. Mi hijo me contó que Carlos lo había amenazado diciéndole que si decía algo donde lo viera lo iba a golpear, yo revisé a mi hijo y pude ver que tenia como roto su parte anal. Yo quiero que se compruebe que lo que mi hijo sufrió es cierto para que no perjudique a otros niños. Es todo. Adminiculado este elemento con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio del niño quedando demostradas la participación y responsabilidad de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en el hecho punible. 2-ACTA DE EXPOSICION, en fecha 23 de Agosto de 2010, siendo las 2:40 de la tarde, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Mara Estado Zulia, el niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , venezolano, de 8 años de edad, anexo copia de partida de nacimiento, quien ejerciendo su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “…un niño llamado gocho intento violarme; me bajo los pantalones a la fuerza y me amenazo con golpearme donde me encontrara si yo decía algo; y yo estaba gritando cuando el gocho me quería violar y en eso llego mi tío Jean Carlos y lo regaño; y yo fui y se lo conté a mi mamá eso fue ayer como a las 4 de la tarde en la casa de un tío mió que lo llaman chuto...” Es todo. Adminiculado este elemento con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio del niño quedando demostradas la participación y responsabilidad de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAP. en el hecho punible. orden de inicio de investigación penal causa: 24-F31- 339-10 en fecha 03 de Septiembre del 2010, al comisario jefe de la sub-delegación mojan del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, suscrita por el DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 Ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Ordinales 1° y 2°, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia que vistas las actuaciones referidas a la denuncia identificada al pie de la presente, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde se presume la participación o responsabilidad penal de adolescente(s); ordena el inicio de la correspondiente investigación penal, debiendo mantener informado a esta Representación del Ministerio Publico de las diligencias practicadas, y conforme a lo establecido en el artículo 552° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el artículo 3° de la de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practiquen las siguientes actuaciones: Localizar, identificar plenamente y sostener ENTREVISTA POR ESCRITO amplia y detallada con la(s) victima(s), a fin de que informe el conocimiento que tenga sobre los hechos investigados y la participación individual de los involucrados, especialmente de adolescentes, localizar, identificar plenamente y sostener ENTREVISTA POR ESCRITO amplia y detallada con el (los) testigo(s), vecinos y residentes del sitio de suceso, a fin de que informe el conocimiento que tenga sobre los hechos investigados y la participación individual de los involucrados, especialmente de adolescentes. Localizar, identificar plenamente y recabar COPIA del ACTA DE NACIMIENTO ó CÉDULA DE IDENTIDAD de la(s) víctima(s) y el(los) adolescentes denunciados o investigados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y VERIFICAR CON EL SISTEMA DE ENLACE ONIDEX, SIIPOL ó la RESEÑA POLICIAL dichas identidades. Realizar la INSPECCIÓN OCULAR TÉCNICO LEGAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del sitio del suceso. recabar cualquier objeto activo o pasivo de interés criminalístico en el transcurso de la investigación y realizar las EXPERTICIAS NECESARIAS a los mismos. Una vez realizada la identificación de los adolescentes denunciados o investigados y sus representantes legales, las actuaciones solicitadas en la presente orden de inicio, deberá elaborar y entregar boletas de citación a dichos adolescentes y la victima, para que acudan a esta representación fiscal en horas de la mañana y días laborales Deberá practicar todas las diligencias que usted considere necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas la circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, así mismo deberá motivadamente REQUERIR A ESTE DESPACHO cuando la investigación lo requiera las siguientes actuaciones: orden de aprehensión o allanamiento, exhumación, incautación de correspondencia, interceptación y grabación telefónica. Se le instruye igualmente en el sentido de que las actuaciones a realizar, deben hacerse dentro del marco de protección de los Derechos y Garantías de las que goza el Adolescente investigado, que incluye la garantía a la confidencialidad de los actos de investigación, con atención a las normas procedimentales respectivas establecidas en la legislación venezolana y con especial atención, a las previstas en la LOPNNA. Agracemos acusar recibo de la presente orden de inicio, indicando los funcionarios asignados para la investigación, una vez practicadas las referidas actuaciones, solicitamos remitir sus resultados en un lapso no mayor de DIEZ (10) DÍAS a partir de recibido el presente oficio, con motivo de cumplir la investigación contra el (los) adolescente(s) dentro de los lapsos establecidos por la LOPNNA. ACTA DE INVESTIGACION. El Mojan, tres de septiembre de dos mil diez, siendo las 08:00 Horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario SUB-INSPECTOR OSCAR ROMERO, adscrito a esta Sub Delegación de conformidad con los artículos 111, 112, 169, 283 y 303 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa Penal numero 24-F31-339-10, que cursa ante la Fiscalía Trigésima Primera, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y e Buen Orden de las Familias, me traslade en compañía del funcionario INSPECTOR JEFE MANUEL CHIRINO, en vehículo particular, conjuntamente con la ciudadana ANA YARINA COROMOTO HERNANDEZ y su hijo el niño de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ambos plenamente identificados en autos anteriores, hacia la siguiente dirección: TERRENOS DEL FUNDO LARGANDO EL PELERO, SECTOR LA FRAGUA, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de practicar inspección de sitio, correspondiente a la presente investigación; una vez en la referida dirección la prenombrada ciudadana en compañía del niño mencionado, nos señalaron el sitio donde se suscito el hecho denunciado, donde se practico la correspondiente Inspección Técnica de Sitio, luego de realizada la misma le hice entrega a la mencionada ciudadana de dos boletas de citación, a fin de que se las hiciera llegar a los ciudadanos que aparecen mencionados en autos anteriores con los nombres de JEAN CARLOS COLMENARES y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, apodado EL CHUTO, a fin de que se las hiciera llegar y estos comparezcan ante este Despacho, para recibirles entrevistas en torno al hecho, seguidamente la misma ciudadana nos señalo dos viviendas ubicadas en el mismo sector, donde manifestó residían los presuntos adolescentes investigados; quienes aparecen mencionados en autos anteriores como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA apodado EL GOCHO y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , optando en dirigirnos en primer lugar hacia la vivienda del primero de los mencionados, a objeto de logar la identificación de la persona en cuestión, donde luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo y manifestar el motivo de la comisión, nos entrevistamos con una que manifestó ser la progenitora del adolescente mencionado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , pero que ese no era su nombre correcto, quedando identificada dicha ciudadana como queda escrito: , María Rosa de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, nacida el 13-09-1.970, soltera, de oficios del hogar, hija de Hilario Iguaran y Carmen Ipuana, residenciada en el sector La Fragua, calle y casa sin numero, entrando por el antiguo puesto de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V- 13.440.249, quien identifico a su hijo de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acto seguido dicha ciudadana nos hizo entrega de copias fotostáticas de la partida de nacimiento y de la cedula de identidad de su hijo, para ser consignadas a la presente Investigación asimismo procedimos a hacerle entrega a dicha ciudadana, de una boleta de citación para que comparezca acompañada de su hijo NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ante la referida representación Fiscal, en fecha 21-09-2.010 y horas de la mañana, de acuerdo a lo solicitado en la correspondiente orden de inicio de investigación; posteriormente nos dirigimos hacia la vivienda del presunto adolescente que aparece mencionado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA a objeto de lograr la identificación plena de la persona en cuestión, donde luego de identificamos como. funcionarios de este Cuerpo y manifestar el motivo de la comisión, nos entrevistamos con una ciudadana que manifestó ser la progenitura de dicho adolescente, quien se identifico de la siguiente manera: ATENCIO, OLGA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, nacida el 29-01-1.970, soltera, de oficios del hogar, hija de Ángel Fuenmayor y Carmen Atencio, residenciada en el sector La Fragua, calle y casa sin numero, entrando por el antiguo puesto de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-13.428.340, quien identifico a su hijo de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA seguidamente dicha ciudadana nos hizo entrega de copias fotostáticas de la partida de nacimiento y de la cedula de identidad de su hijo, para de igual forma ser anexadas a la presente Investigación, asimismo procedimos a hacerle entrega a dicha ciudadana de una boleta de citación, para que comparezca acompañada de su hijo NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ante la precitada representación Fiscal, en fecha 21-09-2.010 y horas de la mañana, de acuerdo a lo solicitado en la correspondiente orden de inicio de investigación; luego de realizadas dichas diligencias nos entrevistamos con varios moradores y transeúntes del sector, a objeto de ubicar posibles testigos en torno al hecho, entre los residentes del lugar, a quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo y manifestar el motivo de la comisión, manifestaron no tener conocimiento en torno al hecho, por lo que optamos en retornar al Despacho; una vez en la sede efectué llamada telefónica, a la sala de comunicaciones de la Sub-Delegación de Maracaibo, a fin de verificar los datos aportados sobre los adolescentes, ante el sistema de información de este Cuerpo; dicha llamada fue recibida por la funcionaria IDALIRI FLEIRE, quien me informo luego de suministrar los datos al sistema, que los números de cedula de identidad les correspondían respectivamente, a dichos adolescentes, ante el sistema de información del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (S.A.I.M.E.). Se anexan a la presente Acta de Investigación, el Acta de Inspección Técnica de sitio practicada, los talones superiores de las boletas de citación libradas, las copias fotostáticas de las cedulas de identidad y de las partidas de nacimiento antes mencionadas, Es todo termino, se leyó y conformes firman. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de que se dio inicio a la investigación por el delito Contra las Buenas costumbres y el buen orden familiar, por la presunta participación en la comisión de los hechos imputados por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO. Sector la fragua, tres de septiembre de dos mil diez, siendo las 06:15 horas de la tarde, se constituyo una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE MANUEL CHIRINO Y SUB-INSPECTOR OSCAR ROMERO, adscritos a esta Sub-Delegación del Mojan en: TERRENOS DEL FUNDO LARGANDO EL PELERO, SECTOR LA FRAGUA, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de sitio, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto dejándose constancia de lo siguiente “Tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, todos estos elementos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a una extensión de terrenos enmontados, ubicados la dirección mencionada, donde se visualiza abundante vegetación conformada por arbustos, árboles y gramíneas, de igual forma en un área del lugar se observa un espacio cubierto por abundante vegetación de árboles y arbustos, por donde existe un surco producido por efecto de erosión, por el cual circulan aguas con una corriente moderada, las cuales forman un cauce que se desplaza en sentido descendente de acuerdo a la estructura de la zona, asimismo se Aprecia que las aguas ofrecen poca visibilidad hacia las profundidades, debido a la turbiedad que presentan las mismas. Seguidamente se realizo un rastreo en el área en cuestión, en busca de evidencias de interés criminalístico, con resultado negativo; se realizo fijación fotográfica del lugar en carácter general. Es todo, Termino, se Leyó y conformes Firman. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de la investigación por el delito Contra las Buenas costumbres y el buen orden familiar, donde se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos a fin de realizar la inspección del lugar. EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-168-5384: de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por la doctora LORENA LORUSSO, Medico Forense Experto Profesional II, vecina de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designada por este despacho, para reconocer al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Cumplo en informar lo siguiente; el día veinticuatro de agosto del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de ocho años de edad, natural y con domicilio en el Mcpio. Mara. Al examen Ano rectal: 1- Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico. Se observa fisura con edema reciente a las doce y seis; según la esfera del reloj. 2- Conclusión 1- ) Ano rectal: Las lesiones descritas son compatibles con la relación per-amnun con objeto duro, romo, semejante a pene en erección, palo o dedo con una data de consumación de cuarenta y ocho (48) horas. 2- ) Se sugiere valoración por Psicología Forense.” Del contenido de presente examen medico forense el funcionario deja constancia de las lesiones presentadas por la victima lo cual compromete al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en su participación penal en el hecho imputado. ACTA DE ENTREVISTA. El Mojan, Estado Zulia. a los tres días del mes de septiembre del año dos mil diez, siendo las 03:20 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector Jefe MANUEL CHIRINO, adscrito a esta Sub-Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los, artículos 111, 112, 169, 284, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: A esta hora, se presenta por ante este Despacho, Previa Citación, una persona que dijo ser y llamarse: ANA YARINA COROMOTO HERNANDEZ BERMUDEZ, Portadora de la Cedula de Identidad Numero V-17.683.980, a fin de recibírsele entrevista relacionada con la Causa Penal Numero 24-F31-339-10 iniciada por uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias. ACTA DE ENTREVISTA. El Mojan, tres de septiembre de dos mil diez, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el SUB-INSPECTOR OSCAR ROMERO, adscrito al Departamento de investigaciones de esta Sub Delegación, ACTA DE ENTREVISTA. De fecha ocho días del mes de Septiembre del año dos mil diez, ACTA DE ENTREVISTA, El mojan, ocho de septiembre de dos mil diez, suscrito por el funcionario: SUB-INSPECTOR OSCAR ROMERO, adscrito al Área de Investigación de esta Sub-Delegación Estadal Zulia, de este Cuerpo Policial, ACTA DE INVESTIGACION, El Mojan, trece de septiembre de dos mil diez, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR OSCAR ROMERO, adscrito a esta Sub Delegación, Del contenido de la Inspección realizada se deja constancia del lugar exacto donde sucedieron los hechos narrados por la victima donde fuera constreñido bajo amenaza por el adolescente imputado de autos. ACTA DE NACIMIENTO Nro. 708, de fecha 30/09/2002, emanada del Registro Civil Parroquia la Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, correspondiente al niño víctima: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA . Estando en presencia de un delito atribuido a los adolescentes imputados, como lo es el delito de VIOLACION, en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAHERNÁNDEZ, de 08 años de edad, es menester indicar el porqué se ha llegado a tal conclusión y el motivo consiste en las razones que de seguidas se explican. Obviamente la fuente de tal conclusión se extrae de la denuncia interpuesta por la progenitora del niño y de la entrevista rendida por el niño, en la cual narran como mediante el uso de la fuerza y bajo amenazas fue sometido por los adolescentes con violencia hasta sostener un acto sexual, introduciendo el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA su pene en el ano de la víctima, convirtiéndolo en autor, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, lo sostenía por la cabeza empujándolo hacia el agua como tratando de ahogarlo, prestando auxilio y asistencia para que el otro adolescente lo ejecutara, lo que le convierte en cómplice de la acción criminal. En consecuencia, se configura el delito de Violación, pudiendo evidenciarse su dicho con el resultado del examen médico forense practicado al niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAHERNÁNDEZ, de 08 años de edad, LORENA LORUSSO, Medico Forense Experto Profesional II, vecina de este Municipio Maracaibo designada para reconocer al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, el día veinticuatro de agosto del año en curso, quien suscribió EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-168-5384, al examen Ano rectal: 1- Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico. Se observa fisura con edema reciente a las doce y seis; según la esfera del reloj. 2- Conclusión 1- ) Ano rectal: Las lesiones descritas son compatibles con la relación per-amnun con objeto duro, romo, semejante a pene en erección, palo o dedo con una data de consumación de cuarenta y ocho (48) horas por lo que comportan estos elementos, suficiente credibilidad y firmeza para imputar a los adolescentes el delito, mucho más cuando se ha determinado con exactitud su participación en el hecho, mediante lo manifestado por la victima el resultado del informe emanado de la Medicatura Forense este delito de violación es enjuiciable de oficio, toda vez que se ha cometido en contra de un niño víctima, por su condición especial de niño. Con relación el Artículo 374º del Código Penal establece el delito de Violación de la siguiente forma: Artículo 374 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la penal de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión y Con relación el Artículo 84º numeral 3º del Código Penal establece el delito de Violación de la siguiente forma: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. De conformidad con las atribuciones conferidas el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º y el literal “g” del artículo 570º ejusdem, y luego de determinar el grado de participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, solicito la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, sanción que se encuentra contemplada en el parágrafo 1ro del artículo 628º ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, solicito la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628º ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Conforme al literal “h” del artículo 570º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Declaración testimonial, de la doctora LORENA LORUSSO, Medico Forense Experto Profesional II, vecina de este Municipio Maracaibo designada para reconocer al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Cumplo en informar lo siguiente; el día veinticuatro de agosto del año en curso, quien suscribió EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-168-5384: de fecha 24 de Agosto de 2010, practiqué examen médico con fines legales al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de ocho años de edad, natural y con domicilio en el Mcpio. Mara. Al examen Ano rectal: 1- Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico. Se observa fisura con edema reciente a las doce y seis; según la esfera del reloj. 2- Conclusión 1- ) Ano rectal: Las lesiones descritas son compatibles con la relación per-amnun con objeto duro, romo, semejante a pene en erección, palo o dedo con una data de consumación de cuarenta y ocho (48) horas. 2- ) Se sugiere valoración por Psicología Forense. Del contenido del Resultado del examen se deja constancia del resultado de examen médico legal y Ano rectal practicado a la víctima. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración testimonial por separado de los funcionarios SUB-INSPECTOR OSCAR ROMERO y el INSPECTOR JEFE MANUEL CHIRINO, adscritos a la Sub Delegación El Moján. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que los funcionarios expongan sobre la investigación realizada en la comisión del hecho imputado. Declaración testimonial de la ciudadana: HERNANDEZ BERMUDEZ ANA YARINA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.683.980,. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de progenitora de del niño víctima, sobre los hechos ocurridos. Declaración testimonial del niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , venezolano, de 8 años de edad, y quien suscribe las ACTAS DE EXPOSICION y la ENTREVISTA. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado niño exponga en su condición de víctima, sobre los hechos. Declaración testimonial del ciudadano YEAN CARLOS COLMENARES BASTIDAS, Portador de la Cedula de Identidad Numero V-14556 234, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado niño exponga en su condición de víctima, sobre los hechos. Declaración testimonial del ciudadano HERNANDEZ BERMUDEZ, JOSÉ GREGORIO, portador de la cedula de identidad numero V-17.099.850, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA, relacionada con la Causa Penal Numero 24-F31-339-10 ante y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Mojan, donde expuso de los hechos y la participación de los adolescentes involucrados en el hecho. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado niño exponga en su condición de víctima, sobre los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, Sector la fragua, tres de septiembre de dos mil diez, siendo las 06:15 horas de la tarde, se constituyo una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE MANUEL CHIRINO Y SUB-INSPECTOR OSCAR ROMERO, adscritos a esta Sub-Delegación del Mojan Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección Técnica realizada durante la investigación y el resultado obtenido en la comisión policial, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: ACTA DE INVESTIGACION. El Mojan, tres de septiembre de dos mil diez, siendo las 08:00 Horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario SUB-INSPECTOR OSCAR ROMERO, adscrito a esta Sub Delegación ACTA DE INVESTIGACION, El Mojan, trece de septiembre de dos mil diez, Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, por su participación en la comisión del hecho imputado. EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-168-5384: de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por la doctora LORENA LORUSSO, Medico Forense Experto Profesional II, vecina de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designada por este despacho, para reconocer al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Cumplo en informar lo siguiente; el día veinticuatro de agosto del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de ocho años de edad, natural y con domicilio en el Mcpio. Mara. Al examen Ano rectal: 1- Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico. Se observa fisura con edema reciente a las doce y seis; según la esfera del reloj. 2- Conclusión 1- ) Ano rectal: Las lesiones descritas son compatibles con la relación per-amnun con objeto duro, romo, semejante a pene en erección, palo o dedo con una data de consumación de cuarenta y ocho (48) horas. 2- ) Se sugiere valoración por Psicología Forense.”Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido del presente examen médico forense el funcionario profesional deja constancia de las lesiones presentadas por la victima lo cual compromete al adolescente en su participación penal en el hecho imputado y conjuntamente con lo dicho por el Experto profesional Especialista. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN en grado de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el numeral 3º del articulo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.-Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito en esta oportunidad imponga a los adolescentes la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y sus familiares, asimismo solicito copias simple de la presenta acta. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, , quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, expuso: “me voy al Juicio, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, expuso: “me voy al Juicio, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA, quien expuso: “Solicito que permanezcan el libertad porque no hay indicios contra ellos y están estudiando, ellos se consideran inocentes y se han presentado cada vez que la fiscalia y el tribunal los ha requerido, así mismo esta defensa consigna constancia de estudios relacionada con el adolescente Carlos colmenares y Certificación de comportamiento del mismo, es todo”.
El tribunal recibe lo consignado por la Defensa Privada, lo pone de manifiesto al Ministerio Publico y ordena agregarla a las actas procesales constante de dos (02) folios útiles; dejándose constancia que las mismas tienen fecha 29 de Septiembre de 2010.
Posteriormente se le otorgo la palabra al ciudadano Carlos Colmenares, en su carácter de representante legal del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expuso: “Primera vez que pasa algo de esto, no culpo a nadie, quiero saber como hacer para demostrar su inocencia, es el primero que se para y dice vamos y yo le pregunte y mantiene su inocencia, Es todo.
Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Maria Palmar, en su carácter de representante legal del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expuso: “El va a clase y ese día es porque lo tiene la abuela. El vive conmigo y se lo doy a la abuela porque esta sola. El estudia. El es buen muchacho. Es todo.
Se le concedió la palabra a la ciudadana ANA YARINA HERNANDEZ BERMUDEZ, progenitora del niños victima, quien expuso: “Yo lo que quiero es que se haga justicia por la dignidad de él, es todo”.
PRUEBAS
Esta Juzgadora Admite las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados antes mencionados, las cuales se dan por reproducidas en este acto.
SOLICITUD DE LAS PARTES
Este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley, no existe otra forma de resolver lo planteado y se ordena la PRISION PREVENTIVA de estos justiciables por cuanto al examinar la legalidad, la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa y de conformidad con el contenido del articulo 581 ejusdem; puesto que se han cumplido con los supuestos en ellas establecidos: Finalizada la audiencia llamada audiencia preliminar, se ha observado: que este es el momento procesal legal, oportuno y establecido así en el articulo 578.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conectado con el articulo 628 ejusdem, con vista a la solicitud fiscal, además de ello no existe merito que haga merecer garantías a este Tribunal, al menos no fueron ofrecidas ni verificadas así, dentro de esta audiencia, de que estos adolescentes no evadirán este proceso, existe temor por parte de la victima de que estos adolescentes puedan en este ínterin de tiempo destruir y obstaculizar las pruebas por el temor fundado en la sanción que pudiera llegar a imponerse, y si, pudiera existir peligro grave para la victima y testigos puesto que la Fiscalía Especializada lo ha expresado, y ha solicitado en virtud de ello, la medida cautelar excepcional de prisión preventiva, por que considera que si existe riesgo para la victima y para la obstaculización de la verdad, en vista de la sanción a aplicar, por la gravedad del delito por el cual se acusa a estos adolescentes, no exceptuada de la excepcional medida privativa de libertad, es por lo que se ordena en este mismo acto la prisión preventiva de los imputados toda vez que existe en virtud de la posible sanción a imponer, que los mismos evadan el proceso, en el desarrollo de esta audiencia preliminar su situación jurídica es distinta puesto que el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes faculta a este Tribunal a imponer, previa solicitud de la Fiscalía Especializada, la medida privativa de libertad en el casos como el que hoy ocupa nuestra atención, y teniendo entendido que la finalidad educativa que la ley establece se refleja principalmente en el firme desarrollo de este proceso y en su cumplimiento no puede permitirse que la misma quede ilusoria o su imposibilidad de cumplimiento puesto que se desnaturalizaría lo que la ley ha dado a delitos extremos como el que se ha cometido en contra de un niño Victima Venezolano, que también su familia espera una repuesta del Estado Venezolano por que también las victimas son objeto del proceso penal así lo señalan los artículos 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, también ha de tomarse en cuenta que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de la aplicación de la cautelar impuesta, estos adolescentes han transitado por un debido proceso donde le han sido respetados todos sus derechos y garantías, pero también es garantía constitucional del Estado, lo primero, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, que este proceso penal llegue a su termino sin dilaciones, y es a esta finalidad que deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, lo segundo protección a las victimas, y procurar que los culpables reparen los daños causados, y el aseguramiento del adolescente para el cumplimiento de la posible sanción a imponer constituye una vía para garantizar la reparación del daño conforme a las leyes, por lo que no existe otra forma legal diferente de solucionar lo planteado por las partes, no se han ofrecido ningún tipo de garantías ante este Tribunal, que hagan posible una cautelar diferente a la impuesta, por lo que este tribunal no cederá a la petición de las Distinguida defensa, y en relación a la solicitud de la distinguida defensa privada del justiciable, muy respetuosamente el Tribunal observa que la medida aplicada en el caso que hoy nos ocupa, es legal, por que esta establecida en la Ley, es adecuada, es idónea, es necesaria y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y el daño causado, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado presuntamente por estos justiciables en el caso que hoy ocupa nuestra atención lo constituye un niño de 8 años de edad, a quien en su corta edad le fue violentado sus derechos morales, psicológicos, su integridad física; entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso al adolescente, mas conoce perfectamente la Honorable Defensa Privada y todo operador de justicia que le corresponda conocer del presente asunto, que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance de los artículos 578.e, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, igualmente conoce bien la honorable defensa privada el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), al darle estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas la interpretación correcta; por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esas disposiciones, no cederá a la petición de la distinguida Defensa Privada, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, conectado con los artículos 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia con base a la facultad que le confiere a este Tribunal el articulo 578.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley, y no existiendo en este momento garantías ofrecidas que respondan a este tribunal y garanticen el fin de este proceso, no existe en este momento una forma diferente de resolver lo planteado, por lo que se ordena la PRISION PREVENTIVA de los justiciables NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa y de conformidad con todas las disposiciones alegadas. Así las cosas, y cubierto como se encuentran los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, según pruebas que serán debatidas ante el Tribunal de juicio, y que forman parte de las pruebas admitidas por este Tribunal, por haber sido invocada su necesidad, legalidad y pertinencia.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este bajo la protección de Dios este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31°, del Ministerio Público, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN en grado de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el numeral 3º del articulo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite totalmente tanto las Pruebas Testimoniales como las Documentales, las cuales son: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Declaración testimonial, de la doctora LORENA LORUSSO, Medico Forense Experto Profesional II, vecina de este Municipio Maracaibo designada para reconocer al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien suscribió EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-168-5384: de fecha 24 de Agosto de 2010, practicado al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de ocho años de edad, natural y con domicilio en el Mcpio. Mara. En el cual especifica: Al examen Ano rectal: 1- Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico. Se observa fisura con edema reciente a las doce y seis; según la esfera del reloj. 2- Conclusión 1- ) Ano rectal: Las lesiones descritas son compatibles con la relación per-amnun con objeto duro, romo, semejante a pene en erección, palo o dedo con una data de consumación de cuarenta y ocho (48) horas. 2- ) Se sugiere valoración por Psicología Forense. Del contenido del Resultado del examen se deja constancia del resultado de examen médico legal y Ano rectal practicado a la víctima, el cual arrojo en su diagnostico lesiones presentes en el área ano rectal del niño víctima. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración testimonial por separado de los funcionarios SUB-INSPECTOR OSCAR ROMERO y el INSPECTOR JEFE MANUEL CHIRINO, adscritos a la Sub Delegación El Moján. Declaración testimonial de la ciudadana: HERNANDEZ BERMUDEZ ANA YARINA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.683.980. Declaración testimonial del el niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, y quien suscribe las ACTAS DE EXPOSICION y la ENTREVISTA. Declaración testimonial del ciudadano YEAN CARLOS COLMENARES BASTIDAS, Portador de la Cedula de Identidad Numero V-14556 234, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA. Declaración testimonial del ciudadano HERNANDEZ BERMUDEZ, JOSÉ GREGORIO, portador de la cedula de identidad numero V-17.099.850, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA, relacionada con la Causa Penal Numero 24-F31-339-10 ante y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Mojan, PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, Sector la fragua, de fecha tres de septiembre de dos mil diez, suscrita por la comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE MANUEL CHIRINO Y SUB-INSPECTOR OSCAR ROMERO, adscritos a esta Sub-Delegación del Mojan, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: ACTA DE INVESTIGACION. El Mojan, de fecha tres de septiembre de dos mil diez, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR OSCAR ROMERO, adscrito a esta Sub Delegación ACTA DE INVESTIGACION, El Mojan, trece de septiembre de dos mil diez, Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, por su participación en la comisión del hecho imputado. EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-168-5384: de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por la doctora LORENA LORUSSO, Medico Forense Experto Profesional II, vecina de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designada por este despacho, para reconocer al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en el que informa lo siguiente; el día veinticuatro de agosto del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de ocho años de edad, natural y con domicilio en el Mcpio. Mara. Al examen Ano rectal: 1- Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico. Se observa fisura con edema reciente a las doce y seis; según la esfera del reloj. 2- Conclusión 1- ) Ano rectal: Las lesiones descritas son compatibles con la relación per-amnun con objeto duro, romo, semejante a pene en erección, palo o dedo con una data de consumación de cuarenta y ocho (48) horas. 2- ) Se sugiere valoración por Psicología Forense; por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados antes mencionados, así mismo se deja constancia que la Defensa no ofreció pruebas. TERCERO: y no habiendo ofrecido la defensa garantía suficiente para asegurar la comparecencia de los adolescentes mencionados existiendo la presunción de que los adolescentes evadirán el proceso así como la audiencia de Juicio oral y reservado, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a que se le imponga un medida cautelar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en libertad y lo procedente es DECRETAR la PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se ordena el ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES antes mencionados, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recoge de conformidad con el articulo 579 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena el traslado de los adolescentes desde la sala de este despacho a hasta la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona al Jefe de la Unidad de Traslado Especial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que efectúen el mencionado traslado. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer por distribución del Departamento del Alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. Emplazando a las partes para que en un lapso no mayor de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio correspondiente. ASI SE DECIDE. Se registró la presente resolución con el N° 159-11.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa N° 1C-3291-11
MCHdeN/mlb