REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 06 de ABRIL de 2011
200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 1C-3309-11
JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA Nº 06: ABG. SOLANGEL BORJAS.
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
VICTIMAS: JHOAN VALERA, JANER FIERRO, ANGELO MONTIEL, EDIXON CARIDAD, LINO ARDILA y la EMPRESA NESTLE y la EMPRESA GUARPROCA.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, miércoles seis (06) de Abril del año Dos Mil Once (2.011), siendo las cuatro y diez de la Tarde (04:10 pm), se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público abogada BLANCA YANINE RUEDA en la sede del Palacio de justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público abogada BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHOAN VALERA, JANER FIERRO, ANGELO MONTIEL, EDIXON CARIDAD, LINO ARDILA y la EMPRESA NESTLE y la EMPRESA GUARPROCA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la EMPRESA NESTLE y la EMPRESA GUARPROCA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHOAN VALERA, JANER FIERRO, ANGELO MONTIEL, EDIXON CARIDAD y LINO ARDILA, adolescente éste que fue aprehendo el día de hoy 06-04-2011 siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada por funcionarios al Cuerpo de investigaciones, Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, quienes s encontraban en labores de inteligencia y de campo, logrando tener conocimiento que en una vivienda tipo rancho ubicada en el Barrio 26 de Febrero, calle 211, sin ninguna nomenclatura, donde reside un adolescente conocido como “El Menor” y un ciudadano de nombre Nerio, miembro de una banda, estas personas ocultaban parte de la mercancía proveniente del hecho perpetrado el día sábado 02 del presente mes en la empresa Nestle por lo que procedieron al trasladarse hasta dicha dirección donde al llegar observaron un grupo de personas de sexo masculino quienes se encofraban en el frente de la vivienda, quienes al notar la presencia policial optaron por salir corriendo logrando dos de ellos huir, mientras que el otro se introducir velozmente a la residencia motivo por el cual lograron su captura en el interior del inmueble siendo este el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , pudiendo percatarse que en el interior de la vivienda se encontraban tres cajas de leche condensada marca Nestle, manifestando este adolescente apodado como el Menor, que se trataba de parte de la mercancía robada en el hecho antes citado en el cual participo el mencionado adolescente acompañado de otras cinco personal uno de los cuales se encuentra detenido por Funcionario s del Municipio San Francisco, a quien capturaron en posesión del camión perteneciente de la Empresa Nestle con parte de la mercancía robada, siendo señalado al momento de su aprehensión por parte del ciudadano Jhoan Valera, como una de las persona que ingresaron en la empresa en compañía de otros sujetos, portando armas de fuego, para despojar a los vigilante de sus armar, para apoderase de la mercancía y de los vehículos de la Empresa Netlè y la empresa Guarproca, motivo por el cual dicho funcionario proceden a su aprehensión, por todo lo antes expuesto es que en este acto se imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de los delitos mencionados al verificarse su participación en el hecho, por lo que solicito ciudadana Juez, se decrete el Procedimiento Ordinario a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos y la Detención Preventiva del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso por cuanto no existen hasta el momento garantías suficientes que indiquen que el joven acudirá a la Audiencia Preliminar aunado al hecho que los delitos imputados se tratan de aquellos que ameritan privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana YONAIDA ROSA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.421.795 (progenitora del adolescente). Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , que si tenía defensor de confianza, manifestando que NO procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Especializada N° Sexta (06) quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,58 de estatura, de contextura delgada de un peso de aproximadamente de 59 Kilos, de cabello de corte bajo negro, tez moreno claro, de cejas medianas, de labios medianos, de boca pequeña, de orejas Pequeñas, nariz pequeña ancha, ojos negros. No presenta tatuajes visibles en su cuerpo. Presenta una cicatriz en el brazo derecho. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente en el día de hoy, es la siguiente: viste una franelilla de color roja y short de color azul y calzado (cotizas). Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación a los hechos que se le imputa como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHOAN VALERA, JANER FIERRO, ANGELO MONTIEL, EDIXON CARIDAD, LINO ARDILA y la EMPRESA NESTLE y la EMPRESA GUARPROCA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la EMPRESA NESTLE y la EMPRESA GUARPROCA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHOAN VALERA, JANER FIERRO, ANGELO MONTIEL, EDIXON CARIDAD y LINO ARDILA. Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente que si deseaba declarar a lo cual contestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública No. 06 ABOGADA SOLANGEL BORJAS ,quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa se opone a la misma en virtud de que existen hechos controvertidos que son de necesaria investigación y solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias. Finalmente solicito la entrega a sus representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Se le otorga el Derecho de palabra a la ciudadana YONAIDA ROSA MUÑOZ, quien expuso: “El vive conmigo y llega a mas tardar a las 11:00 de la noche a no ser que se vaya de parrandas, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien manifestó su deseo de no declarar, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- Fin de cita. Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.- fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente se encuentre relacionado con estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado con estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal al adoptar la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un grave hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHOAN VALERA, JANER FIERRO, ANGELO MONTIEL, EDIXON CARIDAD, LINO ARDILA y la EMPRESA NESTLE y la EMPRESA GUARPROCA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la EMPRESA NESTLE y la EMPRESA GUARPROCA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHOAN VALERA, JANER FIERRO, ANGELO MONTIEL, EDIXON CARIDAD y LINO ARDILA y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como lo son los delitos que hoy ocupan nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, y examinados como han sido los elementos de convicción invocados en esta audiencia oral, como lo son: 1.- Acta de Investigación, de fecha 06-04-2011, suscrita por el Funcionario Inspector DIXON MARIN GALLARDO, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, en compañía de los funcionarios Detective JOSE MORA y los funcionarios Polisur en comisión de servicio Esmelky Cubillan y Darwin Navarro; dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , al folio 03 y 04. 2.- Actas de Notificación de los Derechos del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , la cual riela al folio 05. 3.-Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 06. 4.- Inspección Técnica de sitio de suceso, de fecha 05-04-2011, al folio 07 y su vuelto. 5.-Fijación fotográfica del lugar y los productos localizados relacionados con los hechos, al folio 8. 6.-Área de Técnica, nº 9700-135-SDSF-AT, exposición motivada y descripción de la evidencia, al folio 9. 7.- Notificación de inicio de causa penal Nº I-746-207, suscrita por el sub comisario Lic. Armando Guillen, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, de fecha 03-04-2011, al folio 10. 8.-Denuncia Común, formulada por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, de fecha 03-04-2011, al folio 11 y su vuelto. 9.-Listado de productos faltantes en almacén SOLCA, de fecha 03-04-2011, al folio 12. 10.-Copia de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de Nestle Venezuela S. A, al folio 13. 11.-Certificado de origen la cual contiene características de Motocicleta, al folio 14. 12.-Copia de factura Nº CXC/10018984, de fecha 31-07-2007, emitida por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, al folio 15. 13.-Copia de factura Nº 17772, de fecha 10-07-2008, emitida por Armas CH CH Sport S.R.L, al folio 16. 14.- Copia de factura Nº 0000016148, de fecha 17-03-2010, emitida por comercial Vasco Venezolana C.A, al folio 17. 15.-Solicitud de inclusión de armas solicitadas, de fecha 03-04-2011, al folio 18. 16.-Solicitud de inclusión de vehículos solicitados, de fecha 03-04-2011, al folio 19. 17.-Acta de Investigación, de fecha 03-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, al folio 20 y su vuelto. 18.-Inspección Técnica del sitio, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, de fecha 03-04-2011, al folio 21. 19.-Acta de Entrevista de fecha 03-04-2011, realizada al ciudadano Fierro Rivero Janer José, al folio 22 y su vuelto. 20.-Acta de entrevista de fecha 04-04-2011, realizada al ciudadano Ángelo Alfonso Montile Diaz, al folio 23 y 24. 21.-Acta de entrevista de fecha 04-04-2011, realizada al ciudadano Edixo Ezequiel Caridad Barraquero, al folio 25 y 26. 22.-Acta de entrevista de fecha 04-04-2011, realizada al ciudadano Héctor José Velásquez Inciarte, al folio 27. 23.- Acta de entrevista de fecha 06-04-2011, realizada al ciudadano Johan Ricardo Valera Vinaja, al folio 28 y su vuelto, con estos elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentra relacionado, fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico de una conducta tipificado como delito, que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que esta adolescente participó de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA desde esta sala de audiencias. Escuchada con atención la solicitud de la defensa, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el decurso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de la multiplicidad de elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves donde esta siendo relacionado el justiciable NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHOAN VALERA, JANER FIERRO, ANGELO MONTIEL, EDIXON CARIDAD, LINO ARDILA y la EMPRESA NESTLE y la EMPRESA GUARPROCA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la EMPRESA NESTLE y la EMPRESA GUARPROCA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHOAN VALERA, JANER FIERRO, ANGELO MONTIEL, EDIXON CARIDAD y LINO ARDILA; de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya conducta presuntamente desplegada por este justiciable no se encuentra justificación, al menos dentro de esta audiencia oral sobre los hechos, detalle que lo convierte en un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar gravosa y excepcional privativa de libertad según lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes solicitada hoy por el Ministerio Publico, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser aplicada con la precalificación que hoy nos ocupa y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe unas victimas quienes también son objetivo de este proceso penal, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer por los graves delitos por los cuales hoy se imputa a este adolescente. Los hechos ocurridos en los cuales se encuentra relacionado este justiciable son graves, contemplados en el catalogo de tipos penales contenidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes susceptibles de la excepcional medica cautelar privativa de libertad, entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismo, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal. Asimismo, este Tribunal debe negar muy respetuosamente la solicitud hecha por la distinguida Defensa en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por cuanto la considera en este momento desproporcionada, en relación al daño social causado conforme lo prevé el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE ESTIMO Y DECIDE. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, presuntamente cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHOAN VALERA, JANER FIERRO, ANGELO MONTIEL, EDIXON CARIDAD, LINO ARDILA y la EMPRESA NESTLE y la EMPRESA GUARPROCA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la EMPRESA NESTLE y la EMPRESA GUARPROCA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHOAN VALERA, JANER FIERRO, ANGELO MONTIEL, EDIXON CARIDAD y LINO ARDILA, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y los delitos que hoy nos ocupan se subsumen dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, en virtud de que el adolescente esta siendo señalado o identificado de manera clara y precisa, por lo que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por la Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto uno de los delitos que nos ocupa, es susceptibles de la Medida de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial, y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual establece que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos que hoy se le imputa al adolescente, existe una presunción razonable por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, así las cosas, el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas de este proceso penal que ha iniciado el estado venezolano y sus operadores de justicia, que tiene una finalidad, y que esa finalidad debe ser cubierta, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, las que están siendo solicitadas por la defensa, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA con las seguridades del caso, en el dia de hoy desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, Oficiándose bajos los números 860-11 y 861-11 a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 0157-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 PM). Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.-

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA



DEFENSA PÚBLICA Nº 06


ABOG. SOLANGEL BORJAS



EL ADOLESCENTEIMPUTADO,



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA





REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE


YONAIDA ROSA MUÑOZ







LA SECRETARIA,



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO








Causa No. 1C-3309-11
MCHdeN/mlb