REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 06 DE ABRIL DE 2011.-
200° y 152°
CAUSA NO. 1C-1081-03 DECISIÓN NO. 156-11
Visto el contenido del Escrito incoado por las ABOGADAS BLANCA YANINE RUEDA y SUMY HERNANDEZ LOPEZ, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos, cometido en perjuicio de JOAQUIN ALEXANDER BOZO RIOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, al no encontrarse expresamente regulado en ella, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, este Tribunal observa:
HECHOS
El día seis (06) de noviembre del 2.003, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas frente da la residencia del ciudadano victima BOZO RIOS JOAQUIN ALEXANDER ubicada el la urbanización el soler, entre calle 202B y 202 D, Av. 49I, casa Nº 202B-25, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando de repente el ciudadano victima se percata que los adolescentes antes mencionados ingresan a su residencia y sustraen del interior de su vehiculo identificado con la placa 051-VAN, un (01) rollo de cable tipo ramal, para instalaciones de teléfonos, modelo 233201X0,63, de color negro de aproximadamente 150 metros de largo, de su propiedad, una (01) cesta de material plástico, de color roja, ocho (08) estaciones no protegida de dos pares, cuarenta y uno (41) tensores, metálicos para cable ramal, veintinueve (29) anillas de retención y ocho (08) anillas de distribución para postes, posteriormente aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, el ciudadano victima BOZO RIOS JOAQUIN ALEXANDER se dirige hacia la residencia de la ciudadana Riquelli Beatriz Urdaneta Castellano, ubicada en la Urbanización El Soler, Av. 49I, casa Nº 202B-14, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar en el cual se encontraban frecuentemente los adolescentes imputados accediendo esta al paso del ciudadano victima al interior de la vivienda, en aras de corroborar si dentro de la misma se encontraban sus pertenencias, donde ciertamente encontró los objetos de los cuales había sido despojado, motivo por el cual realiza llamada al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, formulando la correspondiente denuncia, reporte que es recibido a través de la central de comunicaciones por el oficial Pirela Alexander, placa 096, funcionado adscrito al referido Cuerpo Policial, quien se encontraba realizando labores de patrullaje en la calle 200 de la Urbanización El Caujaro, por lo que inmediatamente se traslada hasta la residencia del ciudadano victima BOZO RIOS JOAQUIN ALEXANDER, quien le informo lo acontecido, por lo cual se dirige hasta la residencia de la ciudadana Riquelli Beatriz Urdaneta Castellano, y una vez en el lugar previa autorización de la misma ingresan a la vivienda específicamente en el área de la cocina, en donde encontró una serie de objetos, los cuales fueron señalados por el ciudadano victima BOZO RIOS JOAQUIN ALEXANDER, como de su propiedad en vista de lo ocurrido el funcionario actuante practica la detención de la ciudadana Riquelli Beatriz Urdaneta Castellano e igualmente incautación de los objetos recuperados, seguidamente el funcionario policial se traslada hacia la vivienda 202C-32 ubicada en la misma urbanización a propósito de localizar a los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , al llegar estos se percataron de la presencia policial intentar huir del lugar por la parte trasera de la residencia, iniciándose un seguimiento a los mismos, acto seguido se apersono en calidad de apoyo el oficial Otto Vivas, placa 257, lográndose la captura de los adolescentes imputados, quienes fueron identificados por el ciudadano victima BOZO RIOS JOAQUIN ALEXANDER, como autores del delito, luego fueron trasladados hasta la sede operativa Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en conjunto con los objetos incautados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:
…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…
Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.
Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: con el propósito de esclarecer los hechos, se ordenó la practica de diligencias de investigación, se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación, en la que se ordenaba al organismo policial la practica de las diligencias necesarias para la finalización de la investigación, consistente en practicar las experticias respectivas a los objetos incautados, y todas diligencias necesarias para obtener los datos para dictar un acto conclusivo. En el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JOAQUIN ALEXANDER BOZO RIOS, porque de ellas se desprende que los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ingresaron a la residencia del ciudadano victima JOAQUIN ALEXANDER RIOS, y sustrajeron un (01) rin “15”, niquelado, con su neumático marca good year, un (01) rollo de cable tipo ramal, para instalaciones de teléfonos, modelo 2332-01 x0,63, de color negro de aproximadamente 150 metros de largo, una (01) cesta de material plástico de color roja, ocho (08) estaciones no protegidas de dos pares, cuarenta y un (41) tensores metálicos para cable ramal, veintinueve (29) anillas de retención y ocho (08) anillos de distribución para postes, lo cual se encontraba en la parte interna del vehículo identificado con las placas 051-VAN, propiedad del ciudadano victima. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628° el delito que nos ocupa, no es susceptible de la sanción de privación de libertad, y tal circunstancia hace que el artículo 615° de la misma ley, indique que para considerar que ha prescrito la acción penal, se necesite el transcurso de TRES (03) AÑOS, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (06-11-2003) hasta hoy (06-04-11) han transcurrido un total de SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) MESES. En consecuencia la representación fiscal considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguida a los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos, cometido en perjuicio de JOAQUIN ALEXANDER BOZO RIOS.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, , y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos, cometido en perjuicio de JOAQUIN ALEXANDER BOZO RIOS, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, el CESE de las medidas cautelares decretadas, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 156-11, se libro boletas de notificaciones a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Publica N° 07, a los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y al ciudadano victima JOAQUIN ALEXANDER BOZO RIOS, se remite junto con oficio N° 859-11 a la Oficina Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHdeN/Stephanie!
Causa N° 1C-1081-03.