REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3334-11 DECISION Nº 199-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ.
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIO BARRIOS REVEROL.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de abril del año 2011, siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 P.M.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal 37º Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputada en este acto, a quien previamente este Tribunal le preguntó si contaba con abogado de su confianza respondiendo que SI, por lo que en acta separada se le tomó el juramento de ley a la Abg. MARIO BARRIOS REVEROL, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se juramentó y se impuso de las actas previamente a la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con el carácter de representante legal de la imputada. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de la adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendida en flagrancia el día 28-04-2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en labores de investigaciones de campo, en la avenida 102 del Barrio El Marite de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Estado Zulia, cuando logran avistar a un ciudadano de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia policial, adopta una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios proceden a solicitarle su identificación, haciendo éste caso omiso y optando por salir huyendo del lugar corriendo hacia una vivienda signada con el N° 79B-72, ingresando a la misma, y como se encontraba abierta los funcionarios ingresan a ella, siendo recibidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, por lo que se le inquirió sobre el ciudadano quien se introdujo en su vivienda, informando la misma que era su concubino de nombre JULIO CESAR MORAN GUANIPA, apodado El Hulla Hulla, pero que se había marchado por la parte trasera de la vivienda por motivos desconocidos, por lo que en presencia de testigos se procedió a realizar una minuciosa inspección técnica del sitio, lográndose colectar en el interior de una de las gavetas de un mueble elaborado de madera, ubicado en la primera habitación UN (01) ARMA DE FUEGO de fabricación casera, de color negro, sin seriales visibles y tres prendas de vestir (CAMISAS) pertenecientes a diferentes empresas de servicios de vigilancia, por lo que se procedió a la aprehensión de la misma y a recolecta del arma de fuego, lo cual fue trasladado a la correspondiente sede policial. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a la adolescente imputada de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a la imputada adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a la adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura gruesa, cabello amarillo teñido, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena clara, orejas medianas, nariz perfilada, boca grande, labios medianos, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en la cervical. Se deja constancia que la adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela marrón y una falda blanca con sandalias moradas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No voy a declarar, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Abg. MARIO BARRIOS REVEROL, en su carácter de Defensor Privado, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de la adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del Acta Policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que esta fue aprehendida el día 28-04-2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en labores de investigaciones de campo, cuando se trasladaban por la Av. 102 del Barrio El Marite, de la Parroquia Antonio Borjas Romero con la finalidad de identificar plenamente a un ciudadano apodado El Hulla Hulla, quien se encuentra señalado conjuntamente con unos ciudadanos apodados como Carlon Culon y Felix Trampa, como los autores del hecho signado con el N° K-11-0135-02071, de fecha 11-04-2011, incoada por uno de los delitos contra las personas, donde figura como víctima el occiso Sergio Charrys Estand, cuando logramos avistar a un ciudadano de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia policial, optó por una aptitud nerviosa y sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a solicitarle su identificación, haciendo éste caso omiso y optando por salir huyendo del lugar corriendo hacia una vivienda signada con el N° 79B-72, ingresando a la misma, y como se encontraba abierta los funcionarios ingresaron a ella, siendo recibidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, por lo que se le inquirió sobre el ciudadano quien se introdujo en su vivienda, informando la misma que era su concubino de nombre JULIO CESAR MORAN GUANIPA, apodado El Hulla Hulla, pero que se había marchado por la parte trasera de la vivienda por motivos desconocidos, por lo que en presencia de testigos se procedió a realizar una minuciosa inspección técnica del sitio, lográndose colectar en el interior de una de las gavetas de un mueble elaborado de madera, ubicado en la primera habitación UN (01) ARMA DE FUEGO de fabricación casera, de color negro, sin seriales visibles y tres prendas de vestir (CAMISAS) pertenecientes a diferentes empresas de servicios de vigilancia, por lo que se procedió a la aprehensión de la misma y a recolecta del arma de fuego. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de la adolescente se produjo en el mismo momento de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que lo supra expuesto desprende que la misma estaba en el interior de un inmueble donde se localizó oculta arma fuego, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a la imputada con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de la adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que la adolescente de autos pudo haber sido autora del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Acta de Allanamiento, de fecha 28-04-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio cuatro (04); de igual forma del Acta de Inspección del Sitio del Suceso, de fecha 28-04-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio cinco (05); así como también del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0747-11, de fecha 28-04-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio siete (07) donde se describe el arma incautada en el procedimiento de aprehensión; asimismo del Acta de Entrevista Penal realizada al ciudadano WILDER URDANETA, de fecha 28-04-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio once (11) de la causa y de esta forma del Acta de Entrevista Penal realizada al ciudadano HENRY SALAS, de fecha 28-04-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio doce (12) del expediente, testigos de la aprehensión de la adolescente y del Informe Balístico N° 9700-135-DB-1205, de fecha 28-04-2011, emanado del Jefe de la Sub Delegación Maracaibo Brigada contra Homicidios, inserta al folio quince (15), practicado al arma que estaba oculta en la residencia donde fue aprehendida la adolescente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este delito afecta a la comunidad en general en su ORDEN PUBLICO. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputada, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La obligación de la adolescente de someterse al control y vigilancia de su representante legal, presente en sala y “C”: La obligación del imputada de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Se deja constancia que en este estado la adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Control y Vigilancia de mi representante legal presente en esta sala. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Viernes veintinueve (29) de abril de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputada prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ





LA DEFENSA PRIVADA



ABG. MARIO BARRIOS REVEROL




LA ADOLESCENTE IMPUTADA



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA





LA REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA





LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO






MEMA/ypac.-
Causa Nº 1C-3334-11