REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3333-11 DECISION Nº 201-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA N° 01 (E): ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Jueves veintiocho (28) de Abril del año 2011, siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los imputados (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA) y la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), quienes figuran como imputados en este acto, acompañados por la ciudadana (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-8.827.420, con el carácter de representante legal de los imputados, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con Abogado de confianza que los asista, respondiendo por separado que no, por lo que el Tribunal les nombró un Defensor Público Especializado para que los asista en el presente proceso, recayendo el cargo en el Defensor Público 01 (E) Especializado ABG. ADIB GABRIEL DIB, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a los adolescentes en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 28-04-11, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana (06:00 AM) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en investigaciones de campo en el Sector el Marite, Barrio San Benito II, avenida 114D, casa N° 79D-83, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, una vez en el lugar observa frente a al residencia antes mencionada a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial intentan huir de la misma ingresando a la referida vivienda por lo cual los funcionarios policiales se adentran a esta y al practicar la correspondiente inspección de la misma localizan en la habitación principal debajo del colchón un arma de fuego, tipo revolver, marca ranger, modelo 102, calibre 38mm, serial 0050D, contentivo en su recamara de seis balas en su estado original del mismo calibre, por lo cual los funcionarios policiales aprehenden a los adolescentes imputados y los trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a los adolescentes imputados de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de unos delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Denuncia, Acta de Investigación penal, Acta de allanamiento, Inspección del sitio del suceso, Actas de Entrevista Penal, Registro de Cadena de Custodia e Informe Balístico, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al primer imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas escasas, piel morena, orejas medianas abiertas, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes, no presenta cicatriz. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse de color amarillo con letras negras, pantalón jeans de color azul y cotizas de color azul, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente a los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la segunda imputada acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura gruesa, cabello castaño, ojos marrones, cejas finas, piel morena, orejas medianas, nariz pequeña abierta, boca mediana, labios finos, no presenta tatuajes, no presenta cicatriz. Se deja constancia que la adolescente se encuentra vestida al momento de su presentación con una franela de color negro, short jeans de color azul y zapatillas de color fucsia, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico N° 01 (E), el ABG. ADIB GABRIEL DIB, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra Ley Especial, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mis defendidos, una Medida de las contempladas en el artículo 582 eiusdem, asimismo la entrega de los adolescentes a su progenitora, se siga por el procedimiento ordinario y copias de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta de investigación penal que obra al folio tres (03) de la causa, se desprende que estos fueron aprehendidos en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana cuando éstos se encontraban en investigaciones de campo en el Sector el Marite, Barrio San Benito II, avenida 114D, casa N° 79D-83, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde observaron frente a al residencia antes mencionada a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial intentan huir de la misma ingresando a la referida vivienda conforme a al numeral segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al practicar la correspondiente inspección de la misma, localizan en la habitación principal debajo del colchón, un arma de fuego, tipo revolver, marca ranger, modelo 102, calibre 38mm, serial 0050D, contentivo en su recamara de seis balas en su estado original del mismo calibre, por lo cual los funcionarios policiales aprehenden a los adolescentes imputados y los trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de los adolescentes se produjo a muy poco de suceder los hechos como acaecidos en la misma fecha de la aprensión de los imputados, y que se precalifican como constitutivos de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal y en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal y en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente los imputados estaban en el interior de una residencia donde se ocultaba un arma de fuego, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), y (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal y en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a los imputados con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido autores del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de los mismos, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas, lo que a su vez se sustenta con las entrevistas penal que cursan en los folios nueve (09) y once (11) del expediente, de los ciudadanos EDUARDO PINEDA y EDIXON BRIÑEZ, respectivamente, testigos de la aprehensión de los imputados. Así mismo, en el folio cuatro (04) del expediente, cursa Acta de Allanamiento efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo acompañados por los ciudadanos EDUARDO PINEDA Y EDIXON BRIÑEZ en la residencia donde fueron aprehendidos los imputados, y donde se localizó un arma de fuego y municiones. Así mismo, al folio cinco (05) del expediente, cursa Acta de Inspección del sitio del suceso, de fecha 28-04-2011, practicada en el sitio de la detención de los imputado y donde estaba oculta un arma de fuego y municiones. Así mismo, en el folio doce (12) del expediente, cursa Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas donde se describe el arma y municiones en referencia. En el folio catorce (14) del expediente, cursa Informe Balístico, de fecha 28-04-2011, donde se evidencia que el arma incautada en este procedimiento se trataba de un revolver y las mociones eran balas calibre 38. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para los imputados, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en literal “B”: La obligación de los imputados de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y literal “C”: La obligación de los imputados de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA) señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mi representante legal. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Viernes veintinueve (29) de abril de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. Se deja constancia que en este estado la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA) señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterme al cuidado de mi representante legal. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Viernes veintinueve (29) de abril de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificada. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los imputados del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a los imputados que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y diez de la tarde (06:10pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. ADIB GABRIEL DIB
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA)
LA ADOLESCENTE IMPUTADA
(NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LOS IMPUTADOS
(NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA)
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/Stephanie!
Causa: 1C-3333-11