REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3330-11 DECISION Nº 198-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA N° 01 (E): ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES Y ROBO PROPIO.
VICTIMA: MAGGIOLA DEL VALLE GONZALEZ.
En el día de hoy, Jueves veintiocho (28) de Abril del año 2011, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, acompañado por la ciudadana ELIZABETH FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.410.731, con el carácter de representante legal del imputado, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en el Defensor Público 01 (E) Especializado ABG. ADIB GABRIEL DIB, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGGIOLA DEL VALLE GONZALEZ, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador - Bolívar”, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a píe en el Centro Comercial La Redoma, cuando en la parte interna del mismo, un grupo de personas llaman a los funcionarios y señala hacía un grupo de personas donde tres ciudadanas forcejeaban entre si, por lo cual estos efectúan un llamado a estas personas, estos rápidamente son abordados una de las ciudadanas quien se identifica como MAGIOLA GONZÁLEZ, de 40 años de edad, esta les manifiesta que estaba siendo victima de agresión por parte de las ciudadanas presentes y quienes vestían para el momento la primera, franelilla de color verde con pantalón jeans de color negro y la otra ciudadana viste blusa a rayas de color blanco y color verde con jeans de color celeste tipo pescador y el joven quien viste suéter a rayas de color amarillo y marrón con pantalón jeans de color negro y que la ciudadana que vestía la franelilla de color verte, la había despojado de su teléfono que tenía en el cinto del pantalón, en vista de los señalamientos hechos por la ciudadana los funcionarios primeramente le solicitaron a la ciudadana quien viste franelilla de color verde que les hiciera entrega del teléfono accediendo la misma, en vista de los señalamientos hechos por la ciudadana los funcionarios actuantes proceden a la detención de las dos ciudadanas antes referidas, igualmente proceden a aprehender al adolescente imputado quien según la ciudadana victima en conjunto con las dos antes mencionadas la empujó para despojarla de su teléfono celular, seguidamente son trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, en compañía de la denunciante y una testigo de los hechos a fin de realizar toda las diligencias pertinentes al caso, donde quedaron identificadas las detenidas como: YEXENIA COROMOTO BORJAS MARÍN, de 29 años de edad, quien tenia en su poder el teléfono MARCA ZONDA MODELO: ZMTN610 COLORES AZUL BLANCO Y NEGRO SERIAL 355631030312451 con su pila original de la misma marca y modelo, la segunda ciudadana identificada como: ZULAIMA DEL CARMEN BORJAS MARÍN, de 46 años de edad, así también el adolescente quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad V-22.369.403. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de unos delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Denuncia, Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Acta de Entrevista y Cadena de Custodia, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos verdes, cejas escasas, piel blanca, orejas pequeñas abiertas, nariz normal, boca pequeña, labios finos, no presenta tatuajes, no presenta cicatriz. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de color amarillo con rayas de color marrón, pantalón jeans de color negro y zapatos deportivos de color negro con azul, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico N° 01 (E), el ABG. ADIB GABRIEL DIB, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra Ley Especial, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendido, una Medida de las contempladas en el artículo 582 eiusdem, asimismo la entrega del adolescente a su progenitora, se siga por el procedimiento ordinario y copias de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) de la causa, se desprende que este fue aprehendido en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador - Bolívar”, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a píe en el Centro Comercial La Redoma, cuando en la parte interna del mismo, un grupo de personas llaman a los funcionarios y señala hacía un grupo de personas donde tres ciudadanas forcejeaban entre si, por lo cual estos efectúan un llamado a estas personas, estos rápidamente son abordados una de las ciudadanas quien se identifica como MAGIOLA GONZÁLEZ, de 40 años de edad, les manifiesta que estaba siendo víctima de agresión por parte de las ciudadanas presentes y quienes vestían para el momento la primera, franelilla de color verde con pantalón jeans de color negro y la otra ciudadana viste blusa a rayas de color blanco y color verde con jeans de color celeste tipo pescador y el joven quien viste suéter a rayas de color amarillo y marrón con pantalón jeans de color negro y que la ciudadana que vestía la franelilla de color verte, la había despojado de su teléfono que tenía en el cinto del pantalón, en vista de los señalamientos hechos por la ciudadana los funcionarios primeramente le solicitaron a la ciudadana quien viste franelilla de color verde que les hiciera entrega del teléfono accediendo la misma, en vista de los señalamientos hechos por la ciudadana los funcionarios actuantes proceden a la detención de las dos ciudadanas antes referidas, igualmente proceden a aprehender al adolescente imputado quien según la ciudadana víctima en conjunto con las dos antes mencionadas la empujó para despojarla de su teléfono celular, seguidamente son trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, en compañía de la denunciante y una testigo de los hechos a fin de realizar toda las diligencias pertinentes al caso, donde quedaron identificadas las detenidas como: YEXENIA COROMOTO BORJAS MARÍN, de 29 años de edad, quien tenia en su poder el teléfono MARCA ZONDA MODELO: ZMTN610 COLORES AZUL BLANCO Y NEGRO SERIAL 355631030312451 con su pila original de la misma marca y modelo, la segunda ciudadana identificada como: ZULAIMA DEL CARMEN BORJAS MARÍN, de 46 años de edad, así también el adolescente quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad V-22.369.403. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a muy poco de suceder los hechos denunciados por la víctima como acaecidos en la misma fecha de la aprensión del imputado, y que se precalifican como constitutivos de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGGIOLA DEL VALLE GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGGIOLA DEL VALLE GONZALEZ, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente el imputado empleo fuerza física en contra de la víctima, causándole un sufrimiento físico contribuyendo a que se le despojara de un teléfono celular, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGGIOLA DEL VALLE GONZALEZ, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y ROBO PROPIO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas, lo que a su vez se sustenta con la denuncia que cursa en el folio nueve (09) del expediente, interpuesta en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador - Bolívar” por la víctima de autos, la ciudadana MAGGIOLA DEL VALLE GONZALEZ, en la cual la mismo dejó ver que en la fecha de la aprehensión del imputado, a eso de las 11:20 horas de la mañana se encontraba en el centro Comercial La Redoma cuando se acercó a una mesa de llamadas telefónicas y le solicitó a la persona que lo atendía un teléfono para realizar una llamada, canceló la llamada y se retira como a los cinco minutos, regresa en ese momento repica su teléfono y suena un tema el cual suena muy bajito y le manifestó a su hija que iba a vender el teléfono en 500 bolívares, en ese momento le dice la muchacha que atiende los teléfonos que ella sabia colocarle los tonos, por lo que le da su teléfono MARCA ZONDA en colores azul, blanco y negro de línea movistar, ella le dice que si le pasaba por Bluetooth unos temas, y esta le dijo que si, en ese momento llega una muchacha que vestía franelilla de color verde con pantalón jeans de color negro en compañía de una señora que vestía blusa a rayas en color blanco y verde y pantalón jeans de color azul tipo pescador, y un muchacho que vestía pantalón jeans de color negro y suéter a rayas en colores amarillo y marrón y otro señor que es papá de este muchacho, siendo que la primera muchacha que vestía franelilla de color verde, le quitó el teléfono a la muchacha y comenzó a andarlo, ella observaba mientras hablaba que revisaba su teléfono insistentemente, la muchacha le pidió el teléfono para seguir pasándole los tonos, y ésta se lo vuelve a quitar, terminó de hablar por teléfono, cuando de muy buenas maneras le dijo que le entregara el teléfono, y le dijo que no que por que se lo va a entregar que el teléfono era de ella, ésta se lo quitó de las manos, y a la misma se lo quitó de sus manos, el papá del jovencito se retiró un poco y la muchacha de franelilla verde se lo quita a él y se lo guardó dentro del pantalón, ella se le acercó y el jovencito que vestía suéter de color amarillo con marrón, le mete un empujón al igual que el papá de éste para que no se acercara hasta la muchacha que le tenía el teléfono, pero igualmente se fue hasta donde ella, cuando se le abalanzaron la que le tenía el teléfono y su acompañante que vestía la blusa a rayas en color blanco y verde logrando golpearla en varias partes del cuerpo y arañarle el cuello. Así mismo, en el folio once (11) del expediente, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YOTSALIDA DEL VALLE MENDEZ BOSCAN, en el folio siete (07) de expediente, cursa Acta de Inspección Técnica, del lugar donde se detuvo al adolescente imputado y en el folio ocho (08) riela Cadena de Custodia de Evidencias donde se describe el celular robado y recuperado a la víctima. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima al verse afectado su derecho a su integridad física y emocional, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en literal “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS, y “F”: La prohibición del imputado de comunicarse con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de su representante legal. 2. Presentarme cada SESENTA (60) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A No Comunicarse con la adolescente víctima. 4. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Viernes veintinueve (29) de abril de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al imputado que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (04:40pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. ADIB GABRIEL DIB
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL
ELIZABETH FRANCO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/Stephanie!
Causa: 1C-3330-11