REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3329-11 DECISION Nº 196-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY HERNÁNDEZ.
IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA 01º PENAL ESPECIALIZADO: Abg. ADIB GABRIEL DIB.
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de abril del año 2011, siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Aux. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la secretaria de este despacho ABG. NIDIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, quienes figuran como imputados en este acto, a quienes previamente este Tribunal les preguntó si contaban con abogado de su confianza respondiendo que no, por lo que se les designó un Defensor Público, recayendo el cargo en el Abg. ADIB GABRIEL DIB, en su carácter de Defensor Público 01º Penal Especializado por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído sobre él, se impuso de las actas previamente a la celebración de esta audiencia y asiste a los adolescentes en este acto. Se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA; y la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, adolescentes que fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer 27-04-2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, por funcionario adscrito a la Estación Policial Carrasquero del Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien se encontraba frente a la estación policial cumpliendo servicio como centinela cuando observó a un ciudadano que le estaba haciendo señas indicándole que detuviera a unos adolescentes que iban caminando con sentido hacia el casco central de la población de Carrasquero, dicho funcionario al observar tal situación, le indica a los adolescentes indicados que se detengan, informándole a estos que un ciudadano que estaba en la parte interna del Colegio monseñor Álvarez, le había indicado que los detuviera, posteriormente se presenta al lugar el ciudadano RAFAEL SUAREZ ALVARADO, indicándole que los adolescentes que allí se encontraban eran los mismos que el día lunes 25-04-2011, hasta la presente fecha se encontraban preguntando sobre donde residía su hija la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 13 años de edad, y que uno de ellos lo habían observado el día martes 26-04-2011, merodeando su residencia, y que ese día al observarlos de cerca optaron una aptitud sospechosa retirándose del lugar por un callejón, igualmente señalo el ciudadano que el día 27-04-2011 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de su hija, informándole que los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA se encontraban preguntando el lugar dónde ella residía por los alrededores de la escuela, acto seguido dada la circunstancia los funcionarios policiales los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a los adolescentes imputados de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C”, “E” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los imputados adolescentes, los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando el primero ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Carrasquero, estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas de los adolescentes y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,57 Mts, contextura delgada, cabello oscuro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena oscura, orejas pequeñas, nariz chata gruesa, boca grande, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela blanca con rayas anaranjadas, blue jeans y alpargatas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo que si, por lo que se ordenó conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal salir de la sala al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y señaló: “La vimos en un río y nosotros hicimos una competencia para ver quien se enamoraba de ella y preguntamos por ella, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron. De inmediato se ordena el ingreso a la sala al segundo adolescente quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Carrasquero estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas de los adolescentes y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello oscuro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena, orejas medianas, nariz chata gruesa, boca grande, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse anaranjada, jean negro y con gomas azules, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo señaló que si, manifestando: “Estaba en un río y yo me enamoré de ella y él también e hicimos una competencia para ver quien se enamoraba de ella y empezamos a preguntar su nombre, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron. Seguidamente, de conformidad con el precitado artículo se informó al segundo adolescente lo declarado por el primero en su ausencia. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Abg. ADIB GABRIEL DIB, en su carácter de Defensor Público 01º Penal Especializado, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y de conformidad con los artículos 540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa solicita la LIBERTAD INMEDIATA de mis defendidos, en virtud de que de actas no se desprenden suficientes elementos que pudieran configurar el delito de secuestro, razón por la cual esta defensa se opone al delito hoy impuesto por la representante del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los mismos, y reitera la solicitud de la Libertad Inmediata, en virtud de que los mismos me manifestaron que todo se trataba de una competencia entre ellos de quien conquistaba primero a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA supuesta víctima de la presente causa, la cual conocieron sólo de vista en una convivencia o en un paseo, a la cual la misma asistió, asimismo se siga por el procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las acta que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores estaban efectuando una investigación de un delito, donde se presumió la participación del adolescente presente en sala en el hecho investigado, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado es una que estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, toda vez que de lo supra expuesto desprende que los mismos estaban recolectando datos acerca de los sitios de concurrencia de la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, pudiendo haber configurado el secuestro de la ciudadana supra, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Carrasquero estado Zulia, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Carrasquero estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C”, “E” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a los imputados con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido autores del hecho que se les imputa, al respecto se cuenta con el Acta Policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, el día de ayer 27-04-2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, por funcionario adscrito a la Estación Policial Carrasquero del Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien se encontraba frente a la estación policial cumpliendo servicio como centinela cuando observó a un ciudadano que le estaba haciendo señas indicándole que detuviera a unos adolescentes que iban caminando con sentido hacia el casco central de la población de Carrasquero, dicho funcionario al observar tal situación, le indica a los adolescentes indicados que se detengan, informándole a estos que un ciudadano que estaba en la parte interna del Colegio Monseñor Álvarez, le había indicado que los detuviera, posteriormente se presenta al lugar el ciudadano RAFAEL SUAREZ ALVARADO, indicándole que los adolescentes que allí se encontraban eran los mismos que el día lunes 25-04-2011, hasta la presente fecha se encontraban preguntando sobre donde residía su hija la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y que uno de ellos lo habían observado el día martes 26-04-2011, merodeando su residencia, y que ese día al observarlos de cerca optaron una aptitud sospechosa retirándose del lugar por un callejón, señalando igualmente el ciudadano, que el día 27-04-2011 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de su hija, informándole que los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA se encontraban preguntando el lugar dónde ella residía por los alrededores de la escuela, acto seguido dada la circunstancia los funcionarios policiales los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial, lo que a su vez se sustenta con el Acta de DENUNCIA interpuesta por el ciudadano PAUL LORENZO SUÁREZ ALVARADO, de fecha 27-04-2011, que cursa en el folio cuatro (04), suscrita por funcionarios adscritos al Estación Policial Carrasquero del Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, asimismo con el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana VICKY SEMPRUN ABREU, de fecha 27-04-2011, que cursa en el folio cinco (05), suscrita por funcionarios adscritos al Estación Policial Carrasquero del Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de igual forma con el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana BIANKA KARINA BAEZ BAEZ, de fecha 27-04-2011, que cursa en el folio seis (06), suscrita por funcionarios adscritos al Estación Policial Carrasquero del Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Zulia, y con el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana KAOLY SUAREZ ALVARADO, de fecha 27-04-2011, que cursa en el folio siete (07), suscrita por funcionarios adscritos al Estación Policial Carrasquero del Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, ya que este delito afecta el derecho a la LIBERTAD INDIVIDUAL. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para los imputados, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La obligación de los adolescentes de someterse al control y vigilancia de su representante legal, presente en sala; “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS; “E”: Prohibición de concurrir a la residencia de la victima ni a su Colegio Monseñor Álvarez ; y “F”: Prohibición de tener contacto directo o por interpuestas personas con la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se deja constancia que en este estado los adolescentes señalaron cada uno: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Control y Vigilancia de mi Representante Legal presente en esta sala. 2. Presentarme cada SESENTE (60) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes dos (02) de mayo de 2011. 4. A no concurrir a la vivienda de la víctima ni a su Colegio Monseñor Álvarez y 5. A no acercarme a la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con las medidas que se me impuso, las mismas pueden ser revocadas de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se les imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SUMY HERNÁNDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA 01º ESPECIALIZADA
ABG. ADIB GABRIEL DIB
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
LOS REPRESENTANTES LEGALES
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/ypac.-
Causa Nº 1C-3329-11