REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2011
201º y 152º
Causa Nº 1C-3290-11 Decisión Nº 203-11
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública N° 07 (e) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, ABG. MAYRELIS LEIVA, en su carácter de defensor del imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de JAIRO ESTEBAN VARGAS, en el cual solicita de este Tribunal que de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal le imponga a su defendido una CAUCION JURATORIA, en razón de que hasta la presente fecha a su familiares se les ha sido imposible reunir los requisitos requeridos en la norma adjetiva penal para poder constituir la fianza con dos fiadores, solicitud que fundamenta igualmente en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, sobre la base del artículo antes tránscrito aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.
Así, tal como se desprende de acta de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, que cursa desde el folio sesenta y nueve (69) a ochenta y siete (87) de la causa, en esa misma fecha fue dictada en contra del imputado de autos, la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber estimado el Tribunal, que estaban llenos todos los presupuestos contendidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en fecha siete (07) de marzo de 2011, tal y como se evidencia de los folios noventa y siete (97) al ciento seis (106) de la causa, mediante decisión N° 121-11, fue revisada la medida en cuestión, y se impuso al imputado en su lugar la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, ante los pormenores presentados para su cumplimiento en el lugar acordado por este tribunal, nuevamente en audiencia de fecha diez (10) de marzo de 2011 tal y como se desprende de los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y ocho (138), mediante decisión N° 122-11, fue revisada y sustituida por la medida fianza, contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación del imputado de presentar dos personas idóneas que debían presentar los recaudos correspondientes, oportunidad en la cual, se por los inconvenientes presentados para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario que se le había impuesto al imputado, y tras haberlo solicitado el mismo imputado, se ordenó su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta tanto se hiciera efectiva la medida de fianza que se le acordó.
En este orden de ideas, en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, fue recibido en este despacho judicial, acusación interpuesta por las Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, con competencia especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se le imputa al imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), la presunta comisión del delito supra referido.
En tal sentido, recibida como fue la acusación en referencia, este Tribunal procedió a fijar como oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar dentro del plazo estipulado en el artículo 571 de nuestra ley especial, para el día once (11) de mayo del presente año, a las 09:00am.
Ahora bien, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que llevaron a este Tribunal al decreto de la medida que actualmente pesa sobre el imputado, así mismo, dado que en esta causa existe una acusación presentada en contra del imputado por un delito grave que causó un gran daño por haber afectado al bien jurídico vida de un ciudadano que de modo alguno puede ser recuperado, por el cual el Ministerio Público esta solicitando se le imponga como sanción la privación de libertad, para este Tribunal, se presumirse el peligro de fuga del imputado, conforme al los artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la Audiencia Preliminar en esta causa se encuentra pautada para la venidera fecha antes dicha, para garantizar los fines de este proceso, debe mantenerse la medida que pesa actualmente sobre el imputado, esto es, la contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ninguna otra de las medidas previstas en el precitado artículo, diferentes a la de ARRESTO DOMICILIARIO que anteriormente se le impuso al imputado, pero que debió ser modificada por haber sido imposible que se cumpliera en el sitio determinado por este Tribunal, las estima suficientes este Tribunal para garantizar que el imputado se someta a este proceso, destacando que en materia de responsabilidad de los adolescentes, por la existencia del principio de Legalidad del Procedimiento, conforme al artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procedería la medida de CAUCION JURATORIA que peticiona la defensa.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. MAYRELIS LEIVA, en su carácter de defensor del imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de JAIRO ESTEBAN VARGAS, referida a que se le impusiera a su defendido una CAUCION JURATORIA, y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de la medida cautelar que actualmente pesa sobre el mismo, es decir, la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Tribunal en fecha diez (10) de marzo de 2011, que impone que el imputado presente dos o más personas idóneas que presenten ante el Tribunal los recaudos atinentes a la medida aplicada, destacando que en materia de responsabilidad de los adolescentes, por la existencia del principio de Legalidad del Procedimiento, conforme al artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procedería la medida de CAUCION JURATORIA que peticiona la defensa.
SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante y a la Fiscalía 37 del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 530, 537, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nº 1038-11, y se registró la anterior decisión en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el Nº 203-11.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/
CAUSA Nº 1C-3290-11
EXPEDIENTE FISCAL: 24-F37-0093-11