REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2011
201º y 152°

CAUSA Nº 1C-2227-07 DECISION Nº 194-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana.

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de nacionalidad venezolana.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “ En fecha 30-06-2007 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano victima EVENCIO GUTIERREZ se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el Sector Sabaneta larga calle 100, Parque Residencial Las Vegas Edificio 1G, PISO 1, APARTAMENTO 1.2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se le acercaron, lo agarraron por la espalda, lo golpearon y le indicaron que les entregaran sus pertenencias, motivo por el cual el ciudadano victima les hace entrega de un teléfono celular MARCA NOKIA MODELO 5200, COLOR ROJO Y BLANCO y un bolso contentivo de unas herramientas y un kit de ABA, sin embargo se percatan de lo acontecido funcionarios policiales adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes lo aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado ”.

Así en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los imputados los cuales habían sido retenidos por la comunidad por presuntamente haber robado a un miembro de la comunidad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que presumiblemente los imputados de forma violenta lograron despojar a la victima de un teléfono celular que este tenia consigo al momento de suceder los hechos, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ROBO GENERICO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 30-06-2007, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de las medidas cautelares que fuera decretada en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en el literal B, C Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares LOPNNA informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse por ante dicho despacho.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, cometido en perjuicio del ciudadano EVENCIO JUNIOR GUTIERREZ PRIMERA

TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 01, al imputado y a la victima de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y a la victima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 455 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/jkse.-
CAUSA Nº 1C-2227-07
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F37-0260-07

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1016-11 y Nº 1017-11.

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO