REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1C-2237-07 DECISION N° 191-11

Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público Primero, ABG. ADIB GABRIEL DIB, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de LUCY MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de esta causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha transcurrido más de tres (03) años desde que se realizó la presentación de su defendido y conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción penal prescribe a los cinco (05) años, para los delitos para los cuales se admite la Privación de Libertad como sanción, a los tres (03) años cuando se trate de otros delitos de acción pública, y a los seis (06) meses en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:

Pretende la defensa con su solicitud, que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, al estimar que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita toda vez que han transcurrido más de tres (03) años desde que se realizó la presentación del adolescente de autos.

Ahora bien, dado que esta causa aún se encuentra en fase de investigación, debe concluirse que de conformidad con el artículo 320 eiusdem, la solicitud de sobreseimiento de la misma, debe ser presentada por el Ministerio Público al Tribunal pues él es el director de la investigación, quien pone fin a la misma al presentar el acto conclusivo que estime procedente, aunado al hecho, de que de conformidad con el artículo 11 del mismo instrumento procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal y está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, motivo por el cual, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la solicitud efectuada por la defensa de autos en los términos planteados por la misma resulta ser IMPROCEDENTE, ya que si la defensa considera que existe algún obstáculo para la persecución penal, lo procedente en derecho, por la fase en la que se encuentra esta causa, es que de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, oponga cualquiera de las excepciones a que se contrae dicho artículo.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Defensor Público Primero, ABG. ADIB GABRIEL DIB, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de LUCY MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscal 37° del Ministerio Público y a la Defensa Pública 01° Penal Especializada, comisionándose para tal fin, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 11, 28, 29, 173, 174, 175 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 573 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ
MEMA/ypac.-
Causa N° 1C-2237-07

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio Nº 1005-11 al Alguacilazgo, adjunto al cual se remitieron las boletas de notificación.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ