REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3327-11 DECISION Nº 187-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien ante este Tribunal se identificó como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABG. LEXY ARAUJO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, martes veintiséis (26) de abril del año 2011, siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 P.M.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la declinatoria de competencia procedente del Juzgado 06° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien ante este Tribunal se identificó como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputada en este acto, acompañada por la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con el carácter de representante legal de la imputada, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que la asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que la asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 08 Especializada ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a la adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza, declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien ante este Tribunal se identificó como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendida el día de 24 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, por efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en el área de entrada y salida de visitantes, que da acceso al área de Reeducación en la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante la salida de familiares y amigos en la visita de los internos cuando se presento una ciudadana para retirar su cedula de identidad y al entregársela quedo identificada como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, efectuándole una inspección microscópica al documento detallándole que no posee las características de originalidad, y la impresión dactilar se nota irregular, y no digitalizada, observando que la fotografía es presuntamente escaneada, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de la adolescente y a la incautación del mencionado documento, como consecuencia de ello se imputa formalmente a la adolescente de la presunta comisión de ese delito. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputada de la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C” Y “E” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad y se proporcional con los hechos que se investigan, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento que conforman la causa, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputada adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputada acerca de sus datos personales, manifestando la mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,54 Mts, contextura delgada, cabello teñido rojizo, ojos marrones, cejas semi-pobladas, piel morena, orejas grandes, nariz mediana, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestida al momento de su presentación con una chemisse de color naranja, un jeans y con cholas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No voy a declarar, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 08, la ABG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra Ley Especial, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendido y la entrega del mismo a su Representante Legal, se siga con el Procedimiento Ordinario y se le imponga una de las medidas contempladas en el artículo 582 de La Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordene todo lo conducente para el esclarecimiento de los hechos, asimismo copia simple de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del Acta Policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que esta fue aprehendida en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, por efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en el área de entrada y salida de visitantes, que da acceso al área de Reeducación en la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante la salida de familiares y amigos en la visita de los internos donde se presentó una ciudadana para retirar su cédula de identidad, quien al entregársela quedó identificada como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, efectuándole una inspección microscópica al documento, detallándole que no posee las características de originalidad, y la impresión dactilar se nota irregular, y no digitalizada, observando que la fotografía es presuntamente escaneada. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de la adolescente se produjo en el mismo momento de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que lo supra expuesto se desprende que la misma estaba en posesión de una cédula que presumiblemente es falsa, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARWA MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “E”. El decreto de la medida antes señalada, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a la imputada con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de la adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que la adolescente de autos pudo haber sido autora del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Acta de Inspección Técnica del Sitio de la Detención, cursante al folio tres (03) y vuelto, Fijaciones Fotográficas del Sitio de la Detención, apreciables en el folio cuatro (04) del expediente, Constancia de retención de la cédula presuntamente falsa utilizada por la adolescente para identificarse, que riela en el folio seis (06), fotografía de dicha cédula, observable en el folio ocho (08) y Cadena de Custodia, que obra al folio ocho (08) de la causa donde se describe la cédula que le fue incautada a la imputada. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, ya que este delito afecta a la comunidad en general por ser la víctima el estado Venezolano, quien ve trastocado su sistema de identificación nacional. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputada, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistente las mismas en “B”: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en este despacho judicial. “C”: La obligación de la imputada de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. “D”: Prohibición expresa de la de la imputada de concurrir al sitio donde sucedieron los hechos, esto es, la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal presente en este despacho judicial. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 2. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día miércoles veintisiete (27) de abril de 2011 3. No concurrir al sitio donde sucedieron los hechos, esto es, la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detención Preventivas “El Marite” informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputada prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y cinco de la tarde (06:05 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. LEXY ARAUJO
LA ADOLESCENTE IMPUTADA
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
Causa Nº 1C-3327-11