REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3325-11 DECISION Nº 185-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA SUPLENTE: Abg. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA 08º PENAL ESPECIALIZADA: Abg. LEXY ARAUJO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, martes veintiséis (26) de abril del año 2011, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 P.M.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria Abg. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, a quien previamente este Tribunal le preguntó si contaba con abogado de su confianza respondiendo que no, por lo que se le designó un Defensor Público, recayendo el cargo en la Abg. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública 8º Penal Especializada, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo sobre ella recaído, se impuso de las actas previamente a la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con el carácter de representante legal del imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido el día de ayer 25-04-2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, quienes se encontraban haciendo labores de servicio desplazándose por el sector 1ero de Mayo, Barrio Alí Primera, Av. 23 con calle 83 de la Parroquia Chiquinquirá, observando a dos personas, a quienes les notaron un comportamiento inusual, a quienes le solicitaron la documentación personal, manifestaron no poseerla y al hacerle una revisión corporal, logrando incautarle al adolescente un envoltorio de material sintético, color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, de igual manera al otro sujeto de nombre ARAMIS DELGADO, lograron incautarle un envoltorio contentivo de 7 envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, motivo por el cual proceden a su aprehensión, al revisar un pesaje de la droga incautada al adolescente, arrojo un total de 3,2 gramos de presunta MARIHUANA. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio estudiante. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura gruesa, cabello oscuro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena, orejas medianas, nariz chata gruesa, boca grande, labios medianos, presenta tatuaje en la pierna de letras chinas y uno cada uno de los hombros no presenta cicatrices. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela roja con azul y un short rojo y negro con cholas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Abg. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública 8º Penal Especializada, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra Ley Especial, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendido y la entrega del mismo a su Representante Legal, se siga con el Procedimiento Ordinario y se le imponga una de las medidas contempladas en el artículo 582 de La Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordene lo conducente a los fines de practicarle los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos al adolescente y copia simple de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del Acta Policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido el día de ayer veinticinco (25) de abril de 2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, quienes se encontraban haciendo labores de servicio desplazándose por el sector Primero de Mayo, Barrio Alí Primera, Av. 23 con calle83 de la Parroquia Chiquinquirá, observando a dos personas, a quienes les notaron un comportamiento inusual, a quienes le solicitaron la documentación personal, manifestaron no poseerla y al hacerle una revisión corporal, logrando incautarle al adolescente un envoltorio de material sintético, color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, de igual manera al otro sujeto de nombre ARAMIS DELGADO, lograron incautarle un envoltorio contentivo de 7 envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, motivo por el cual proceden a su aprehensión, al revisar un pesaje de la droga incautada al adolescente, arrojo un total de 3,2 gramos de presunta MARIHUANA. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo en el mismo momento de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que lo supra expuesto desprende que el mismo estaba en posesión de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, con fines distintos al contenido en el artículo 131 de la precitada ley, esto es, tráfico, transporte, ocultamiento, entre otras actividades, de dicha sustancia, y en los límites de las cantidades señaladas en el precitado artículo, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio estudiante, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Registro de Cadena de Custodia, que cursa en el folio siete (07), de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, donde los mismo dejan constancia de la sustancia incautada, así como de su peso y características. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, ya que este delito afecta a la comunidad en general en su salud pública. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La obligación del adolescente de someterse al control y vigilancia de su representante legal, presente en sala y “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Control y Vigilancia de mi representante legal presente en esta sala. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día miércoles veintisiete (27) de abril de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a los fines de que se practique Exámenes Toxicológicos, al adolescente de autos el día Miércoles 27-04-2011 a las 08:00 AM y a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que se practique Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos al adolescente de autos el día Viernes 29-04-2011 a las 08:00 AM, en razón de lo solicitado por la defensa en su exposición. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. DECIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres horas y dieciocho minutos de la tarde (03:18 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PÚBLICA 08º ESPECIALIZADA
ABG. LEXY ARAUJO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/ypac.-
Causa Nº 1C-3325-11