REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 1C-2111-07 DECISION N° 183-11
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Octava, ABG. LEXY ARAUJO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora de la imputada (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y el delito de FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual de conformidad con el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone formal excepción en la presente causa, señalando que esta causa se encuentra en fase de investigación.
Este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:
Pretende la defensa con su solicitud, que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, al estimar que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita toda vez que han transcurrido más de tres (03) años desde que se realizó la imputación del adolescente de autos.
Ahora bien, observa este Juzgado que la presente causa se encuentra en la fase intermedia del proceso, pues en la misma existe una acusación, siendo que hasta la presente fecha aún se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, motivado a que en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, fue declarada en REBELDE la imputada de autos, tal y como se evidencia de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72).
En tal sentido, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la solicitud efectuada por la defensa de autos en los términos planteados por la misma resulta ser IMPROCEDENTE, ya que si la defensa estima que existe algún obstáculo para la persecución penal, lo procedente en derecho, por la fase en la que se encuentra esta causa, es que de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y en la oportunidad prevista en el artículo 328 eiusdem, que en el proceso penal de los adolescentes sería el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al literal “B” de dicho artículo, hasta el día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, oponga cualquiera de las excepciones a que se contrae el artículo 28 de la norma adjetiva penal, para que el Tribunal al momento de finalizar la dicha audiencia, conforme al artículo 578, literal “C” de la ley especial, proceda a resolver la misma, declarando según sea el caso, el efecto contenido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se declare CON LUGAR la excepción presentada.
No obstante haberse declarado IMPROCEDENTE la petición de la defensa, como quiera que la misma alega que la acción penal de esta causa se ha extinguido por haber transcurrido más de tres (03) años que es el lapso de prescripción de la misma, siendo que con base en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez en la fase intermedia y de juicio, puede asumir de OFICIO la resolución de las excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que por su naturaleza no requieran de la instancia de parte, este Tribunal procede a verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal.
Al respecto, se constata del acta de fecha seis (06) de marzo de 2007, que cursa desde el folio once (11) al quince (15) del expediente, que en esa misma fecha fue presentada ante este Tribunal la imputada de autos por la presunta comisión de los delitos USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, delitos para los cuales, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé un lapso de prescripción de la acción penal de tres (03) años, ya que no son susceptible de ser sancionado con privación de libertad conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley en comento.
Por otra parte, desde el folio veintisiete (27) al treinta (30) de la causa, se observa acusación presentad, recibida en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, siendo que tal y como se desprende de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, la imputada fue DECLARADA EN REBELDIA por este Tribunal, tras haberse ordenado su ubicación y traslado hasta este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo que conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la declaratoria de REBELDIA del imputado interrumpe la prescripción de la acción penal, debe señalarse que desde el día cuatro (04) febrero de 2009, fecha de la declaratoria de la rebeldía de la imputada y del último acto interruptorio de la prescripción de esta causa hasta el día de hoy, no ha transcurrido más de los tres (03) años de prescripción previstos para esta causa, por lo que se concluye que la acción penal de la misma no se encuentra prescrita como lo señaló la defensa.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por Defensora Pública Octava, ABG. LEXY ARAUJO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora de la imputada (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA), a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y el delito de FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de OFICIO verifica que en esta causa no ha operado la prescripción de la acción penal.
SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y a la Defensa Pública Nº 08, comisionándose para tal fin, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 11, 28 numeral 5, 30, 32, 33 numeral 4, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 537, 573 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (s)
ABG. MARIA BAEZ
MEMA/
Causa N° 1C-2111-07
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio Nº 986-11 al Alguacilazgo, adjunto al cual se remitieron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA (s)
ABG. MARIA BAEZ