REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-1803-06 DECISION Nº 188-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, de aproximadamente de 17 años de edad para la fecha de los hechos, nacido el día 20-02-89, natural de Maracaibo, Indocumentado, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Calle LM, entre avenida 6 y 7, casa 7-34 del Municipio Maracaibo, desconociéndose mas datos al respecto.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, la ciudadana JENNY COROMOTO ANDRADE TORRES, se encontraba en su residencia cuando se presento uno de sus hijos de nombre GILBERT URDANETA ANDRADE y sin mediar palabras comenzó a lanzar piedras contra la residencia y cuando salió para hacerle un llamado de atención le lanzó un listón de madera hiriéndola en la cabeza, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Regional, mientras que la referida ciudadana fue atendida en el hospital Adolfo Pons donde le diagnosticaron trauma contuso con herida abierta en la región frontal temporal izquierda ameritando ocho (08) puntos de sutura”.

Así al folio veinticinco (25) del expediente, cursa reconocimiento médico legal, practicado a la víctima, quien presentó una herida contusa a nivel de la región ciliar izquierda hasta el cuero cabelludo de región parietal izquierda, de diez centímetros de longitud, suturada, la cual debía sanar en el lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado causó un sufrimiento física en perjuicio de la salud de la víctima, ocasionándole una herida contusa a nivel de la región ciliar izquierda hasta el cuero cabelludo de región parietal izquierda, de diez centímetros de longitud, suturada, la cual debía sanar en el lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día veintiuno (21) de febrero del año 2006, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de las medidas cautelares que fueran decretadas en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares LOPNNA informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse por ante dicho despacho.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY COROMOTO ANDRADE TORRES.

TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 03, anteriormente representada por la ABG. YAJAIRA FINOL, al imputado y a la víctima de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 416 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1001-11 y 1002-11.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ