REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de 2011
201º y 152°
CAUSA Nº 1C-1774-06 DECISIÓN Nº 179-11
Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal acordó en fecha catorce (14) de abril de 2011, prescindir de la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal con la presencia de todas las partes, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa y que previamente había sido igualmente solicitado por la defensa, conforme a escrito que cursa en actas desde el folio noventa y siete (97) al noventa y ocho (98) de la causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de estado civil soltero.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 05 de la causa, interpuesta en fecha 12-01-2006, por el ciudadano ANTONIO MARIA NAVA FINOL, titular de la cédula de identidad N° 5.066.716, de la siguiente manera: “Vengo a este despacho a denunciar a varios sujetos desconocidos, que el día de hoy jueves 12-01-2006, se metieron en mi casa y me robaron dos equipos de refrigeración, y logré agarrar a uno de ellos, y los vecinos residentes del sector me ayudaron a sacarlo de mi casa, y yo fui a notificar a la Policía en la Estación Policial Ricaurte en el sector Las Cruces, y se lo llevaron detenido, es todo”.
En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como el presunto autor del hecho en referencia, constando en el folio tres (03) del expediente, acta policial donde se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo su detención luego de que éste fuera retenido por la comunidad por haberse presuntamente encontrado en una residencia hurtando artefactos eléctricos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señala la representación fiscal en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, toda vez de los hechos antes narrados se desprende, que presumiblemente el imputado, se introdujo en la residencia de la víctima, logrando sustraer sin el consentimiento de su dueño, varios objetos muebles (artefactos eléctricos) que se encontraban en el interior del mismo, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años. Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO CALIFICADO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día doce (12) de enero de 2006, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, desde la fecha del único y último acto de interrupción de la prescripción que ha operado en esta causa conforme al precitado artículo, cual es el decreto de a REBELDIA del imputado por este Tribunal en fecha treinta (30) de marzo de 2007, destacando que en esta caso, no se ha verificado ningún otro acto interruptorio de la prescripción conforme al artículo 110 del Código Penal, y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primero Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público y solicitado previamente igualmente por la defensa de autos, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de las medidas cautelares que fueran decretadas en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares LOPNNA informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse por ante dicho despacho.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA NAVA.
TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 01, al imputado y a la víctima de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 453, ordinal 3 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 0952-11.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
MEMA/ypac.-
CAUSA N° 1C-1774-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0016-06