REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de abril de 2011, siendo las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal ciudadana MARISOL HERNANDEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.364.439, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06 Especializada ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente éste que fue aprehendido en fecha veintidós (22) de abril de 2011, por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 03 del Destacamento de Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Los Mangos, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando en ese momento se le acercó un ciudadano identificándose con el nombre GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO, diciéndole a los efectivos militares que minutos antes había sido víctima de un robo a mano armada, por dos sujetos quienes lo habían despojado de dos celulares por lo que procedieron de inmediato a realizar un patrullaje por lo alrededores de la zona pudiendo los efectivos avistar a pocos metros a dos ciudadanos con las características que le había aportado la víctima antes identificada, ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron una actitud de nerviosismo e intentaron retirarse rápidamente del lugar, motivo por el cual le dieron la voz de alto, quienes no acataron la misma por lo que se produjo una persecución a pie logrando su captura a pocos metros del sitio, informándole uno de los funcionarios que serían objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que detectándole al ciudadano el cual vestía un pantalón blue jean y franela manga larga de color azul con franjas blancas, a la altura de la cintura, sujetado con la pretina del pantalón, un arma de fuego calibre 22mm, tipo pistola marca ilegible, seriales limados, signado con un número en la parte inferior de la empuñadura 409210, color niquelado, cacha de color negro, quedando este ciudadano identificado como NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, nformándole los efectivos militares que serían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, y trasladándolos a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, lugar donde le fueron leídos y explicados sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al adolescente. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, y solicito como medida de aseguramiento de carácter temporal la contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA,. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro rizado, ojos negros, piel morena, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana achatada, labios medianos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con suéter manga larga de rayas color azul y blanco, Jean azul y cotizas de color azul, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa le solicita al tribunal se aparte de la solicitud fiscal ya que mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente por el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad contenido en el articulo 548 ejusdem, por ello solicito a este Tribunal se acuerde a favor del adolescente una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalia de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial, así mismo escuchada la exposición de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le practique examen médico legal en virtud que de su exposición manifiesta que fue golpeado por los funcionarios policiales, y se me expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa desde el folio tres (03) al cuatro (04) de la causa, de fecha veintidos (22) de abril de 2011, suscrita por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Zulia, se deja constancia que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Los Mangos, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando en ese momento se le acercó un ciudadano identificándose con el nombre GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO, diciéndole a los efectivos militares que minutos antes había sido víctima de un robo a mano armada, por dos sujetos quienes lo habían despojado de dos celulares por lo que procedieron de inmediato a realizar un patrullaje por lo alrededores de la zona pudiendo los efectivos avistar a pocos metros a dos ciudadanos con las características que le había aportado la víctima antes identificada, ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron una actitud de nerviosismo e intentaron retirarse rápidamente del lugar, motivo por el cual le dieron la voz de alto, quienes no acataron la misma por lo que se produjo una persecución a pie logrando su captura a pocos metros del sitio, informándole uno de los funcionarios que serían objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que detectándole al ciudadano el cual vestía un pantalón blue jean y franela manga larga de color azul con franjas blancas, a la altura de la cintura, sujetado con la pretina del pantalón, un arma de fuego calibre 22mm, tipo pistola marca ilegible, seriales limados, signado con un número en la parte inferior de la empuñadura 409210, color niquelado, cacha de color negro, quedando este ciudadano identificado como NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, 16 años de edad, y al otro ciudadano le fue incautado dos teléfonos celulares, uno marca blackberry modelo 9700, y otro marca motorota, modelo W6, quien quedó identificado como una persona adulta de nombre LUIS MANUEL MMONTERO MEDINA, de 19 años de edad, informándole los efectivos militares que serían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, y trasladándolos a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, lugar donde le fueron leídos y explicados sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al adolescente. Es así que dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por el ciudadano GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO, en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado, cursante en el folio siete (07) de la que se desprende que aproximadamente a las 12:30am, venía caminando por la Urbanización Los Mangos, cuando vió a dos sujetos que lo perseguían, esté caminó más rápido y los sujetos comenzaron a correr logrando alcanzarlo y lo apuntaron con una pistola quitándole dos celulares y los zapatos luego ellos comenzaron a correr y en ese momento paso una comisión de la guardia avisándole de lo ocurrido. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haberse sucedido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, destacando que en este caso, el imputado fue aprehendido en poder del arma que presuntamente se utilizó para amedrentar a la víctima. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales establecidos anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, actuando conjuntamente con otra persona, mediante el uso de armas, logra despojar a la víctima de sus pertenencias y al momento de su detención estaba potando una arma de fuego que requiere permiso para su porte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, , por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY DE JESUS MORAN ATENCIO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el primer delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, y delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, antes indicados. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con Inspección ocular que cursa en el folio ocho (08) del expediente practicada en el lugar donde se practicó su detención; así mismo, se aprecia el registro de cadena de custodia de evidencia que cursa en el folio nueve (09). Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien denunció al adolescente y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se ordena el traslado a la Médicatura Forense del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, el día lunes veinticinco (25) de abril de 2011, comisionándose para tal fin a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional, a fin de que le sea practicado el Reconocimiento Médico Legal solicitado por la Defensa. Ofíciese a la Médicatura Forense y a la Unidad de Traslado en tal sentido. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la seis y cincuenta de la tarde (06:50). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA



ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA




LA REPRESENTANTE LEGAL



MARISOL HERNANDEZ MONTERO


LA SECRETARIA



ABOG. MARIA BAEZ BAEZ


MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3322-11