REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
En el día de hoy, miércoles veinte (20) de abril del año 2011, siendo las tres horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (03:54 P.M.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIOD ART. 545 LOPNNAEn tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIOD ART. 545 LOPNNAquien figura como imputado en este acto, a quien previamente este Tribunal le preguntó si contaba con abogado de su confianza respondiendo que no, por lo que se le designó un Defensor Público, recayendo el cargo en el Abg. ADIB GABRIEL DIB, en su carácter de Defensor Público 1º Penal Especializado, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo sobre él recaído, se impuso de las actas previamente a la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana SOBEIDA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.697.943, con el carácter de representante legal del imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido el día de ayer 19-04-2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban haciendo labores de patrullaje de seguridad ciudadana enmarcado en el dispositivo Bicentenario San Francisco 2011, cuando dichos funcionarios se encontraban específicamente en el Sector Plaza del Sol, detrás del Edificio Las Dalias, específicamente en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color blanco y una bermuda de color gris oscuro, zapatos deportivos de color gris y una gorra blanca con negro, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios tomó una aptitud nerviosa y corrió en forma desesperada en sentido contrario para evadir la comisión, por lo que procedieron los efectivos a darle la voz de alto en reiteradas oportunidades y a pocos metros lograron alcanzarlo, donde los funcionarios le indicaron que seria objeto de una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, la cual fue practicada por el Sargento Bastidas, quien le incautó oculto entre sus ropas, específicamente dentro del bolsillo derecho del short tipo bermuda que vestía, un envoltorio tipo cebollita, confeccionado en material plástico transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga comúnmente denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 7 gramos, quedando el joven ciudadano identificado como NOMBRE OMITIOD ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, donde siendo las 09:00 horas de la noche, procedieron a practicar la detención preventiva del joven adolescente, por encontrarse en un delito flagrante, incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, por lo que procedieron a leerles sus correspondientes derechos constitucionales, contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Especial. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta de Investigación Penal, Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, Cadena de Custodia, Acta de Inspección Ocular, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIOD ART. 545 LOPNNAde nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia,. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,51 Mts, contextura gruesa, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena clara, orejas medianas, nariz chata, boca grande, labios medianos, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en la cara. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse blanca con rayas anaranjadas y una bermuda verde oliva y zapatos deportivos color gris, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “Soy consumidor y la droga era para mi consumo personal, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Abg. ADIB GABRIEL DIB, en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 Especializado, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra Ley Especial, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendido y la entrega del mismo a su Representante Legal, se siga con el Procedimiento Ordinario y se le imponga una de las medidas contempladas en el artículo 582 de La Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordene lo conducente a los fines de practicarle los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos al adolescente y copia simple de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del Acta Policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido en fecha diecinueve (19) de abril 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban haciendo labores de patrullaje de seguridad ciudadana enmarcado en el dispositivo Bicentenario San Francisco 2011, cuando dichos funcionarios se encontraban específicamente en el Sector Plaza del Sol, detrás del Edificio Las Dalias, específicamente en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde observaron a un ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color blanco y una bermuda de color gris oscuro, zapatos deportivos de color gris y una gorra blanca con negro, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios tomó una aptitud nerviosa y corrió en forma desesperada en sentido contrario para evadir la comisión, por lo que los efectivos militares procedieron a darle la voz de alto en reiteradas oportunidades y a pocos metros lograron alcanzarlo y al efectuarle una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue practicada por el Sargento Bastidas, le incautaron al ciudadano que posteriormente identificaron como el adolescente de autos, específicamente dentro del bolsillo derecho del short tipo bermuda que vestía para el momento, un envoltorio tipo cebollita, confeccionado en material plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga comúnmente denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 7 gramos, por lo que siendo las 09:00 horas de la noche, procedieron a practicar la detención preventiva del mismo y a leerle sus derechos constitucionales, contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Especial. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo en el mismo momento de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIOD ART. 545 LOPNNAcomo lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que lo supra expuesto desprende que el mismo estaba en posesión de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, con fines distintos al contenido en el artículo 131 de la precitada ley, esto es, tráfico, transporte, ocultamiento, entre otras actividades, de dicha sustancia, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIOD ART. 545 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada que cursa en el folio cinco (05), de fecha 19-04-2011, suscrita por efectivos del Comando Regional Nº 3 de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, donde los mismo dejan constancia de la sustancia incautada, así como de su peso y características. Así mismo, en el folio siete (07) del expediente, cursa Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19-04-2011, suscrita por efectivos del Comando Regional Nº 3 de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, donde describen la evidencia y al folio ocho (08) riela el Acta de Inspección Ocular, de fecha 19-04-2011, suscrita por efectivos del Comando Regional Nº 3 de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del lugar de la actuación. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, ya que este delito afecta a la comunidad en general en su salud pública. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIOD ART. 545 LOPNNAlas medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La obligación del adolescente de someterse al control y vigilancia de su representante legal, presente en sala y “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Control y Vigilancia de mi representante legal presente en esta sala. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Miércoles veintisiete (27) de abril de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a los fines de que se practique Exámenes Toxicológicos, al adolescente de autos el día Lunes 25-04-2011 a las 08:00 AM y a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que se practique Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos al adolescente de autos el día Martes 26-04-2011 a las 08:00 AM, en razón de lo solicitado por la defensa en su exposición. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. DECIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro horas y trece minutos de la tarde (04:13 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA 01º PENAL ESPECIALIZADO
ABG. ADIB GABRIEL DIB
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIOD ART. 545 LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL
SOBEIDA MOTA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/ypac.-
Causa Nº 1C-3320-11