REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Admitió la Acusación presentada por el ABG. FREDDY OCHOA PERALRA, Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAPEÑA, este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 12 años de edad,
DELITOS IMPUTADOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DUBELLYS VILLAFANA y ABG. RUBEN ALBERTO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.912 y 37.889 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización La Rosaleda, calle 80, con la avenida 80D, N° 80-13, diagonal al Centro Hipico La Negra, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

VICTIMA: La adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA (OCCISA) y EL ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Según lo narrado por la representación fiscal en su acusación, la cual cursa desde del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta (160) de la causa, los hechos objeto de este proceso, sucedieron en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la noche, en la vía publica, en el sector Las Termas, callejón sin nombre, detrás de la Federación de Maestros, Parroquia Santa Lucía, donde se encontraban juntos los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29-11-1997, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de KENIA HERNANDEZ (V) y JAIME FERNANDEZ(V) y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAPEÑA, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAPEÑA, quien tenía en su poder un arma de fuego tipo ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12 SERIAL 56687, la disparó en contra de la humanidad de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA causándole una herida, que provocó su muerte al ocasionar un shock Raquimedular por fracturas de columna cervical, con lesión de cordón espinal, según se determinó en la necropsia de ley.

Ahora bien para fundamentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE YOLYIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde el mismo deja constancia de haber recibido una llamada radiofónica en tal despacho, de parte del funcionario de guardia del 171 (FUNZAS) informando que en el SECTOR LAS TERMAS, DETRÁS DE LA FEDERACION DE MAESTRO, VIA PUBLICA, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se encuentra el cadáver de una persona adolescente del sexo femenino, quién falleciera por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando mas datos al respecto, en virtud de lo cual se le dio inicio a las actas procesales número I-606.896, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2010, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACION I MANUEL PAZ, adscrito al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde el mismo dejó constancia que en el marco de las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-606.896, por uno de los Delitos contra las personas, se trasladó en compañía del agente MAIKON MUÑOZ, hacia la siguiente dirección, sector Las Termas, detrás de la Federación de Maestros, callejón sin nombre, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias en dicha averiguación, así como el respectivo levantamiento de cadáver.

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 10778, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2010, practicada por los AGENTES MAIKON MUNOZ y MANUEL PAZ, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, practicada en el SECTOR LAS TERMAS, DETRÁS DE LA FEDERACION DE MAESTROS, CALLEJON SIN NOMBRE, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde fue localizado el cadáver de la víctima de autos en posición dorsal, orientando su región cefálica y región superior en sentido norte, brazo izquierdo extendido orientado en dirección al este y el brazo derecho extendido ubicado al oeste, las extremidades inferiores flexionadas orientado en sentido sur, portando como vestimenta un mono de color azul sin marca ni talla visible, una blusa multicolor sin marca ni talla visible, y un par de zapatos tipo sandalia de color blanco sin marca ni talla visible, el cual presentaba una herida en forma circular en la región malar lado derecho.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 10779, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2010, practicada por los funcionarios AGENTES MAIKON MUÑOZ (TECNICO) Y MANUEL PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la MORGUE DE LA ESCUELA DE MEDICINA DE lA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA CKIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA al cadáver de la víctima de autos, el cual al ser inspeccionado en su superficie corporal, presentaba una herida en forma circular en la región malar lado derecho, se fijó fotográficamente y se le realizó la respectiva necrodactilía.

OFICIO N° 9700-168- 6774, DE FECHA TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2010, DONDE CONSTA EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY N° 1551, practicado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2010, practicado al cadáver de la víctima de autos la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por el doctor IVAN MAVAREZ, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, donde el mismo concluye que la causa de la muerte de la misma fue Shock Raquimedular por fractura de columna cervical, con lesión de cordón espinal, producido por arma de fuego, proyectil múltiple.

ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2010, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo por el ciudadano HERNANDEZ JOSE, quién sñaló: Resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando de pronto recibí una llamada de parte de mi progenitora de nombre EVA LOZADA, donde me dijo que a mi sobrina de nombre EMILETH le habían dado un tiro, yo me traslade hacia el lugar donde le habían dado el tiro a mi sobrina, cuando llegamos observamos a mi sobrina tirada en el suelo sin signos vitales con una herida en la cara de lado derecho y una escopeta tirada frente a ella, luego llego una comisión de petejota y se llevo el cadáver.

INFORME BALISTICO 9700-135-DB-0833-10, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, suscrito por la ABG. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Un (01) arma de fuego, una (01) concha de cartucho, según oficio N° 24-F31-839-10, de fecha 29-11-2010, relacionado con la Causa N° 24-F31-0360-10, a fin de dejar constancia de Reconocimiento Técnico Legal, Comparación Balística y Determinar las libras de presión necesarias para disparar el arma de fuego suministrada, que se trató de una escopeta, marca Covavenca, calibre 12 gauge, origen Venezuela, con modalidad de accionamiento de simple acción, y capacidad de carga un (01) cartucho, la cual se concluyó requería cuatro (04) coma ocho (08) libras de presión para ser disparada en la modalidad de disparo en simple acción.
ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 105, asentada en el Registro Civil y Electoral estado Zulia Municipio Maracaibo, Registro Civil Santa Lucia, en la cual se deja constancia de la muerte de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2010.

CONSTANCIA DE INHUMACIÓN, suscrita por la ciudadana SONIA PALMAR, ECONOMO, quien hace constar que el cadáver de quien en vida se llamó: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se encuentra inhumado, en Campo Santo, el día 20/09/2010, en la siguiente ubicación: 2DO. CUERPO IZQUIERDO, FILA: 06, SECCIÓN: 13, BÓVEDA 01, Dimensión: 1 X 2 1/2. Propiedad de: DORA LOZADA según consta en los libros de registro de inhumaciones, en el FOLIO Nº 395, con permiso de enterramientos 129 y Certificando de Defunción 122. Emitidos por la Jefatura Civil de la Parroquia SANTA LUCIA.

ADMISION DE LA ACUSACION
y CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por el ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éstos, LA ADMITE.

Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAPEÑA, se subsume dentro de los tipos penales configurativos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA (OCCISA), y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se tiene que el artículo 405 del Código Penal dispone:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

Y en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 277 del Código Penal dispone:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Refiere de igual modo la norma citada, el contenido del artículo 276 de la misma norma legal, para referirse al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido es el siguiente:

“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

Finalmente, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos señala:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia”

Ahora bien, este Tribunal acuerda la calificación antes dicha a los hechos, pues del análisis de los mismos, se desprende que presumiblemente el acusado empleando arma de fuego, provocó la muerte de la víctima al haber accionado la misma en contra de la humanidad de la misma, por lo que necesariamente portó una de las armas de fuego antes descritas, sin contar obviamente con el permiso para ello por tratarse de una persona menor de edad.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal, se admiten las siguientes declaraciones:

EXPERTOS:

Declaración el experto doctor IVAN MAVAREZ, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare en el Juicio Oral y Reservado sobre el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY N° 1551, practicado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2010, al cadáver de la víctima de autos, la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA donde el mismo determinó como causa de su muerte: “Shock Raquimedular por fracturas de columna cervical, con lesión de cordon espinal, producido por herida por arma de fuego, proyectil múltiple”, lo que hace útil, pertinente y necesario el testimonio del mismo para informar al juez que deba conocer de esta causa, no solo del hecho muerte de la víctima, sino también de las causas de dicha muerte.

Testimonio de la funcionaria ABG. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declare en relación al INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-0833-10, necesario para determinar la existencia del arma con la que se pretende demostrar el acusado hirió a la víctima ocasionándole su muerte, sino también, la cual presuntamente portó ilegalmente, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

FUNCIONARIOS:
Testimonio por separado de los funcionarios AGENTES MAIKON MUNOZ y MANUEL PAZ, quienes realizaron el ACTA POLICIAL, LEVANTAMIENTO E INSPECCION DEL CADAVER Y DEL SITIO, relacionados con la presente causa, por lo que podrán informar al juez que deba tomar una decisión en la misma, sobre tales actuaciones de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

Testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II YOLYIN BARRIOS, quien realizó el ACTA POLICIAL y ACTA DE ENTREVISTA PENAL, por lo que podrá informar al juez que deba tomar una decisión en la misma, sobre tales actuaciones, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

VICTIMA Y TESTIGOS:

Declaración del ciudadano HERNANDEZ JOSE, quien tuvo conocimiento referencial de la forma en que sucedieron los hechos donde perdiera su vida la adolescente víctima, por lo que podrá informar al juez que deba tomar una decisión en la misma, sobre dicho conocimiento que tiene de los hechos, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

PRUEBAS DOCUMENTALES, DE INFORMES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

Se admite para ser exhibidos y leídos de conformidad con el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes documentos:

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 10778, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2010, practicada por los AGENTES MAIKON MUNOZ y MANUEL PAZ, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, practicada en el SECTOR LAS TERMAS, DETRÁS DE LA FEDERACION DE MAESTROS, CALLEJON SIN NOMBRE, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde fue localizado el cadáver de la víctima de autos, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad junto con el testimonio de quienes lo suscriben.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 10779, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2010, practicada por los funcionarios AGENTES MAIKON MUÑOZ (TECNICO) Y MANUEL PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la MORGUE DE LA ESCUELA DE MEDICINA DE lA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA CKIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA al cadáver de la víctima de autos, el cual al ser inspeccionado en su superficie corporal, presentaba una herida en forma circular en la región malar lado derecho, se fijó fotográficamente y se le realizó la respectiva necrodactilía, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad junto con el testimonio de quienes lo suscriben.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE YOLYIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde el mismo deja constancia de haber recibido una llamada radiofónica en tal despacho, de parte del funcionario de guardia del 171 (FUNZAS) informando que en el SECTOR LAS TERMAS, DETRÁS DE LA FEDERACION DE MAESTRO, VIA PUBLICA, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se encuentra el cadáver de una persona adolescente del sexo femenino, quién falleciera por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando mas datos al respecto, en virtud de lo cual se le dio inicio a las actas procesales número I-606.896, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), de allí su utilidad, pertinencia y necesidad junto con el testimonio de quien lo suscribe.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2010, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACION I MANUEL PAZ, adscrito al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde el mismo dejó constancia que en el marco de las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-606.896, por uno de los Delitos contra las personas, se trasladó en compañía del agente MAIKON MUÑOZ, hacia la siguiente dirección, sector Las Termas, detrás de la Federación de Maestros, callejón sin nombre, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias en dicha averiguación, así como el respectivo levantamiento de cadáver, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad junto con el testimonio de quienes lo suscriben.

OFICIO N° 9700-168- 6774, DE FECHA TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2010, DONDE CONSTA EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY N° 1551, practicado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2010, practicado al cadáver de la víctima de autos la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por el doctor IVAN MAVAREZ, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, donde el mismo concluye que la causa de la muerte de la misma fue Shock Raquimedular por fractura de columna cervical, con lesión de cordón espinal, producido por arma de fuego, proyectil múltiple, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad junto con el testimonio de quien lo suscribe.

INFORME BALISTICO 9700-135-DB-0833-10, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, suscrito por la ABG. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Un (01) arma de fuego, una (01) concha de cartucho, según oficio N° 24-F31-839-10, de fecha 29-11-2010, relacionado con la Causa N° 24-F31-0360-10, a fin de dejar constancia de Reconocimiento Técnico Legal, Comparación Balística y Determinar las libras de presión necesarias para disparar el arma de fuego suministrada, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad junto con el testimonio de quien lo suscribe.

Las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA NO ADMISION DE SUS PRUEBAS


La Defensa Privada ABG. RUBEN ALBERTO MORENO en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente:


“En primer lugar esta defensa niega y rechaza la acusación por cuanto la misma no se refiere ni se adecua a los hechos sucedidos el dieciocho de septiembre, ese día Edgar y Emileth venían de un trencito y se bajaron de una cañada con ciertos escalones y cuando bajaron se percataron que había una escopeta y la manipuló Emileth; en el presente caso estamos en una situación de no intencionalidad, en ninguna parte de la investigación hay elementos para darle una calificación a los hechos. Con lo sucedido con el niño Edgar, en ocasiones se para gritando porque esa niña era su amiga, eso lo ha marcado, ha habido la necesidad de la que la Dra. Florexy Oquendo dijo que el niño sufre de trastorno depresivo mayor y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal como consta en el folio 61 de la causa. El viene con una medida desde su presentación y el ha cumplido con todo la citación no la recibió pero fue notificado por la defensa, por lo tanto no existe el peligro de fuga, además tiene dos fiadores. En consecuencia, solicitamos se mantenga la medida hasta el juicio invocando así el artículo 78 de la Constitución Nacional y artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el adolescente se mantiene estudiando, con actividades deportivas y si se priva de su libertad, estaría faltando a sus estudios y a sus consultas psicológicas, se ha presentado, así mismo, esta defensa promueve a los testigos KAREN PIÑA, ALEXANDER TORRES Y ALEX ALARCON, quienes estuvieron inmediatamente después de los hechos, esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas y solicita declare inadmisible la acusación por no existir una adecuación típica de los hechos, y así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


En relación a los alegatos de la defensa de que los hechos no encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL invocado por la representación fiscal, este Tribunal estima que solo será en un debate oral y reservado que podrá establecerse si los mismos encuadran en dicho delito o no, con el auxilio de los expertos que han de intervenir en el mismo y que ha promovido la representación fiscal.


Se declaran extemporáneas las pruebas testimoniales propuestas por la Defensa en este acto, en cuanto a la declaración de los testimonios de los ciudadanos KAREN PIÑA, ALEXANDER TORRES y ALEX ALARCON, ello conforme al criterio sostenido por la Corte Superior de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia N° 003-10, de fecha dos (02) de febrero de 2010, de acuerdo a la cual no pueden interponerse las actuaciones a que se refiere el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el mismo día de la Audiencia Preliminar, menos durante su realización, así tampoco en los casos donde se difiere dicho acto procesal y se fije nuevamente, puesto que tal lapso opera sólo para la primera fijación y no para sucesivas oportunidades. No obstante no anterior, se DECLARA CON LUGAR la petición de la defensa privada de acogerse al Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por tratarse de un principio universal del derecho.
NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALIA

La Defensa Privada ABG. DUBELLYS VILLAFANA en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente en relación a la petición de la imposición de la prisión preventiva a su defendido:

“Invoco el artículo 83 y 84 de la Constitución Nacional referido al derecho a la salud, por cuanto el menor Edgar Andara, se encuentra en mal estado de salud mental, y la privación de libertad acarrearía un daño irreversible, por ultimo consigno en este acto constancia de estudios, constancia de asistencia a consulta psicológica y constancia de que se encuentra en la Liga de béisbol América, es todo”.

Este Tribunal, luego de escuchar a las partes, en cuanto a la petición Fiscal referida a que se impusiera al acusado la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señaló:

Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga al acusado la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ratifica la medida que le impuso este Tribunal en fecha trece (13) de octubre de 2010, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Sistema Automatizado de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la de los fiadores que fueron constituidos en esa misma fecha, ya que su presencia en esta acto denota que el mismo se encuentra en disposición de someterse a este proceso por lo que los fines del mismo en criterio de quien aquí juzga se encuentran garantizados y conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad solo procede cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar los fines del proceso, aunado al hecho de que el acusado goza de una presunción de inocencia conforme al artículo 540 de nuestra ley especial y que de acuerdo al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la privación de libertad tiene carácter excepcional.

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación presentada en contra del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAPEÑA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente EMILETH VERUZKA FERNANDEZ HERNANDEZ (OCCISA), y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al acusado de autos.

Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
Causa Nº 1C-3183-10