REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, catorce (14) de abril de 2011
200° y 152º
CAUSA Nº 1C-3317-11 DECISION Nº 170-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABG. SOLANGEL BORJAS.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES.
VICTIMA: RAMON ANTONIO NAVARRO RODRIGUEZ.
En el día de hoy, jueves catorce (14) de Abril del año 2011, siendo las (04:08 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, acompañado por su progenitora, la ciudadana HILDA MARIA VIILLALOBOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.084.002, con el carácter de representante legal del imputado, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06 Especializado ABG. SOLANGEL BORJAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO NAVARRO, adolescente que fue aprehendido el día de ayer por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, de la Policía Regional del estado Zulia, siendo aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, por cuanto los mismos se encontraban en servicio de patrullaje, realizando un recorrido por La Parroquia Raúl Leoni del Barrio Alberto Carnaval, calle 82B, específicamente por la Unidad Educativa José Joaquín Pérez Mascayano, de donde les realizaron señas, respondiendo éstos inmediatamente al llamado y se entrevistaron con el ciudadano RAMON ANTONIO NAVARRO, quien les manifestó que había sido golpeado por un joven que al parecer es hijo de una de las representantes de dicho plantel educativo, procediendo de inmediato a informarle al ciudadano que sería trasladado a un ambulativo debido al estado de salud de la víctima en virtud del sangrado que presentaba, siendo que a pocos metros del sitio, el ciudadano víctima avistó al ciudadano que lo había agredido, procediendo posteriormente los funcionarios policiales a darle la voz al mismo, resultando ser el imputado de autos, a quien le realizaron una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico, de igual forma se percataron que se trataba de un adolescente, informándole de el motivo de su presencia y por estar incurso en un delito flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a su detención, siendo remitido posteriormente a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de la Policía Regional del estado Zulia. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “C”, “E” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Denuncia, Acta Policial, Acta de Inspección Ocular, fijación fotográfica de las lesiones ocasionadas, y demás actuaciones que constan en actas. Por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,80 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones claros, cejas gruesas, piel blanca, orejas pequeñas, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes, no presenta cicatriz. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse de color verde, pantalón jeans y gomas tipo paseo, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “Si DESEO DECLARAR, y expuso: “Cuando yo llegue al liceo con mi mamá a buscar una Carta Médica y el señor me vio y se asustó y salió corriendo, yo no le dije nada pero después se cayó por que el piso estaba mojado por que había llovido y se raspo, pero yo nunca lo agredí, nunca me baje del carro, no hubo ninguna amenaza”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 06, la ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 548 de nuestra Ley Especial, esta defensa solicita una Medida de las contempladas en el artículo 582 ejusdem, asimismo la entrega del adolescente a su progenitora, se siga por el procedimiento ordinario y copias de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio dos (02) de la causa, se desprende que este fue aprehendido en fecha trece (13) de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, de la Parroquia Raúl Leoni- Carracciolo Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, por cuanto los mismos se encontraban en servicio de patrullaje, realizando un recorrido por La Parroquia Raúl Leoni del Barrio Alberto Carnaval, calle 82B, específicamente por la Unidad Educativa José Joaquín Pérez Mascayano, de donde les realizaron señas, respondiendo éstos inmediatamente al llamado y se entrevistaron con el ciudadano RAMON ANTONIO NAVARRO, quien les manifestó que había sido golpeado por un joven que al parecer es hijo de una de las representantes de dicho plantel educativo, procediendo de inmediato a informarle al ciudadano que sería trasladado a un ambulativo debido al estado de salud de la víctima en virtud del sangrado que presentaba, siendo que a pocos metros del sitio, el ciudadano víctima avistó al ciudadano que lo había agredido, procediendo posteriormente los funcionarios policiales a darle la voz al mismo, resultando ser el imputado de autos, a quien le realizaron una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico, de igual forma se percataron que se trataba de un adolescente, informándole de el motivo de su presencia y por estar incurso en un delito flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a su detención, siendo remitido posteriormente a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de la Policía Regional del estado Zulia. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a muy poco de suceder los hechos, ya que la detención del mismo se produjo aproximadamente a las 9:40am y los hechos según la denuncia que cursa en autos sucedieron aproximadamente a las 9:00am en la misma fecha de su aprehensión, hechos que se precalifican como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO NAVARRO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), como es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO NAVARRO RODRIGUEZ, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente el imputado empleo fuerza física en contra de la víctima causándole un sufrimiento físico, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO NAVARRO RODRIGUEZ, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C”, “E” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas, lo que a su vez se sustenta con la denuncia que cursa en el folio tres (03) del expediente, interpuesta en fecha trece (13) de abril de 2011, en el Centro de Coordinación Policial N° 7, de la Parroquia Raúl Leoni- Carracciolo Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia por la víctima de autos, el ciudadano RAMON ANTONIO NAVARRO, en la cual la mismo dejó ver que en esa misma fecha, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, se encontraba llegando a la Unidad Educativa donde labora como docente cuando una compañera le manifestó que se retirara por que estaban los representantes alterados, de inmediato se retiro pero mas adelante lo intercepto un carro de color rojo y una señora que se encontraba dentro del vehículo, a quien no conocía, le dijo que le daba una semana para que renunciara a la unidad educativa y si no que se atuviera a las consecuencias y le dijo que le mirara la cara para que no se le olvidara, siendo que del vehículo se bajó un ciudadano que la víctima señala como el imputado de autos, y sin mediar palabras le lanzó una fuerte patada, lo empujó, manifestándole la víctima que porque lo golpeaba, pero siguió golpeándolo dándole patadas y hasta que cayó al suelo y luego se fue. Así mismo, en el folio cuatro (04) del expediente, cursa Acta inspección Ocular, en el cual se deja constancia especifica del lugar en el que ocurrieron los hechos. Así mismo, al folio cinco (05) del expediente, cursa oficio N° 7.0498-11, suscrito por los funcionarios de la Policía Regional mediante, en el cual solicitan Examen Médico Legal al ciudadano RAMON ANTONIO NAVARRO a fin de que sea valorado ya que aparentemente fue agredido, agresión que se evidencia de fotografía observable en el folio ocho (08) del expediente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima al verse afectado su derecho a su integridad física, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al folio ocho (08) consta en actas fijación fotostática de las lecciones ocasionadas a la victima de autos ciudadano RAMON ANTONIO NAVARRO. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en literal “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, literal “E”: La Prohibición del imputado de concurrir al sitio de suceso considerando este como la Unidad Educativa JOSE JOAQUIN PEREZ MASCAYO, y “F”: La prohibición del imputado de comunicarse con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 2. A no concurrir al sitio del suceso, es decir, A la Unidad Educativa José Joaquín Pérez Mascayo. 3. A No Comunicarse con la víctima ciudadano RAMON ANTONIO NAVARRO. 4. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día viernes quince (15) de abril de 2011. Así mismo, declaro que conoce el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que su dirección es la que aporté al Tribunal al identificarse, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerlo por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al imputado que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (04:35PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL
HILDA MARIA VIILLALOBOS BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Miguelángel E.-
Causa: 1C-3317-11