REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
En el día de hoy, jueves catorce (14) de abril de 2011, siendo las diez y cincuenta y cinco horas de la mañana (10:55am), en la fecha fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para celebrar conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa 1C-3026-10, seguida al imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA EDELMIRA PARRA DE CHOURIO. Seguidamente constituido como se encuentra este Tribunal en su sede de origen, en presencia de la ciudadana DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez de este Tribunal y la Secretaria ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar la presencia de las partes asistentes al presente acto, y en tal sentido se pudo constatar que al mismo comparecieron: la Fiscal 37º (A) del Ministerio Público ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, el imputado de autos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° 24.251.548, acompañado por su progenitora representante legal, la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.160.823, asistido por su Defensor Privado ALBERTO JURADO, se encuentra presente igualmente la víctima BLANCA EDELMIRA PARRA DE CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.079.682. Una vez verificada la presencia de las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 24.251.548, nacido en fecha 19-11-1994, de 17 años de edad, EstudianteSeguidamente se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada y se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que en consecuencia, no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le recordó a las partes las fórmulas de solución anticipada del proceso previstas en los artículos 564 y 569 de nuestra ley especial, referidas a la Conciliación y la Remisión, respectivamente, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la citada Ley. Se le advirtió al imputado que de conformidad con el artículo 577 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Nº 31º (A), quien expuso: “El Ministerio Público ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2011, en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadano BLANCA EDELMIRA PARRA DE CHOURIO. En tal sentido, la ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación, la cual corre inserta desde el cuarenta (40) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive del presente expediente. Solicitó al Tribunal, que se mantenga al imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares que se le impuso al mismo, contenidas en el artículo 582, y que se le impusiera las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan al escrito acusatorio, señalando la utilidad y pertinencia de cada una de sus pruebas. Finalmente la Fiscalía solicitó al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Es todo.” Seguidamente y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez hizo del conocimiento del imputado del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explicó en forma oral y muy clara, el contenido de los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, asimismo explicó al imputado que en el caso de acogerse a éste procedimiento, deberá hacerlo en forma libre y espontánea, una vez admitida la acusación. Dicho lo anterior, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la exposición del Ministerio Público y haciendo uso de dicho derecho libremente expuso: “Yo le pido disculpas a la señora Blanca por lo que hice, quiero una oportunidad. Quiero someterme a las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. ALBERTO JURADO, a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto, quien tomó la palabra y expuso: “Esta defensa pide solución anticipada como lo es la conciliación por cuanto el delito no es susceptible de privación de libertad. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de lo señalado por el imputado y su defensa, intenta que las partes lleguen a una conciliación, y por tanto explica claramente a las mismas en que consiste tal figura, contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana BLANCA EDELMIRA PARRA DE CHOURIO, víctima en la presente causa, quien expuso: “Sí, estoy de acuerdo con una conciliación. Es todo”. En éste estado se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “Solicito se le impongan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA las siguientes obligaciones 1. Someterse a orientación psicológica por parte de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que funciona en ésta sede judicial. 2. No volverse a ver involucrada hechos como los que dieron inicio a esta causa. 3. Presentar constancia de estudios actualizada, expedida por la institución educativa en la que cursa estudios. 4. Someterse a la vigilancia de su representante legal. 5. No tener ningún tipo de comunicación con la víctima ni por si ni por interpuestas personas. 6. No estar en la calle después de las nueve de la noche (09:00P.M), para lo cual pido homologue el acuerdo de las partes y suspenda el proceso a prueba. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. ALBERTO JURADO, a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la propuesta por el Ministerio Público y expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta de la Fiscal y solicito se le imponga a mi defendido un año de cumplimiento. Es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expuso: “Estoy de acuerdo, y voy a cumplir con las obligaciones. Es todo”. En este sentido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ, representante legal del adolescente, quien expuso: Me comprometo con el Tribunal a velar por que mi hijo cumpla con las obligaciones que se le impusieron y someterle a mi control y vigilancia. En éste estado, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana BLANCA EDELMIRA PARRA DE CHOURIO, víctima en la presente causa, quien expuso: “Acepto las disculpas ofrecidas por el joven y estoy de acuerdo con la conciliación. Es todo”. Seguidamente, la juez del despacho expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: En vista de la conciliación a la cual han llegado la víctima y el imputado en esta audiencia, se Acuerda Homologar el acuerdo conciliatorio celebrado en ésta sala de audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan al imputado, efectivamente encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, referido al delito de VIOLENCIA FISICA EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual de acuerdo al articulo 628 parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción probable la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación entre las partes, de conformidad con el articulo 564 eiusdem. SEGUNDO: Se SUSPENDE el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación presentada por parte de la Fiscalía 37 Especializada del Ministerio Público, la cual, en el caso de que el imputado incumpla las obligaciones que hoy le impondrá el Tribunal por la conciliación celebrada con la víctima, deberá ser ratificada por el Ministerio Público al ordenarse la reanudación del proceso. TERCERO: Se suspende el presente Proceso a Prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta que el imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, venezolano, natural de Maracaibo, demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo éstas las siguientes: 1. Someterse a orientación psicológica por parte de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que funciona en ésta sede judicial. 2. No volverse a ver involucrada hechos como los que dieron inicio a esta causa. 3. Presentar constancia de estudios actualizada, expedida por la institución educativa en la que cursa estudios. 4. Someterse a la vigilancia de su representante legal. 5. No tener ningún tipo de comunicación con la víctima ni por si ni por interpuestas personas. 6. No estar en la calle después de las nueve de la noche (09:00P.M). CUARTO: Se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado antes mencionada, para el día LUNES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2011, a las DIEZ (10:00AM) de la mañana. QUINTO: Se advierte al imputado, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se le imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal. Se deja expresa constancia que la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Tribunal especializado, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se libró el oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines previstos en la presente audiencia. Termino siendo las once y treinta de la mañana (11:30am), se leyó y conformes firman:
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
LA VICTIMA
BLANCA EDELMIRA PARRA DE CHOURIO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. ALBERTO JURADO
EL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL
TIBISAY DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
CAUSA: 1C-3026-10