REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, doce (12) de abril de 2011
200° y 152º
CAUSA Nº 1C-3315-11 DECISION Nº 166-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA N° 01 (E): ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA).
En el día de hoy, Martes Doce (12) de Abril del año 2011, siendo las (04:15 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, acompañado por la ciudadana MAYRE DEL ROSARIO VALLES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.244.605, con el carácter de representante legal del imputado, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en el Defensor Público 01 (E) Especializado ABG. ADIB GABRIEL DIB, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), adolescente que fue aprehendido el día de ayer por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, por cuanto los mismos se trasladaron hasta la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante específicamente al parcelamiento 23 de Enero, detrás de la Urbanización Villa Baralt, casa N° 17, a fin de ubicar al adolescente de autos, en virtud de la Denuncia formulada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó que el mismo le propino agresiones físicas en contra de su humanidad, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse a la dirección aportada por la adolescente víctima, y una vez en el sitio procedieron a dar captura a dicho adolescente, quien fue señalado por la víctima, procediendo los funcionarios a identificarse como oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y a realizar una inspección corporal según lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, procediendo por todo lo antes señalado los funcionarios a aprehender al adolescente, leyéndoles sus derechos constitucionales y legales. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “C”, “E” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de unos delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Denuncia, Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Constancia Médica, y Acta de Entrevista, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas finas, piel trigueña, orejas pequeñas, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes, no presenta cicatriz. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse de color roja, con rayas de color gris y rayas de color negras, pantalón jeans y cotizas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico N° 01 (E), el ABG. ADIB GABRIEL DIB, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra Ley Especial, esta defensa solicita una Medida de las contempladas en el artículo 582 eiusdem, asimismo la entrega del adolescente a su progenitora, se siga por el procedimiento ordinario y copias de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio dos (02) de la causa, se desprende que este fue aprehendido en fecha once (11) de abril de 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Investigaciones en Violencia de Genero de la Policía Regional, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, por cuanto los mismos se trasladaron hasta la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante específicamente al parcelamiento 23 de Enero, detrás de la Urbanización Villa Baralt, casa N° 17, a fin de ubicar al adolescente de autos, en virtud de la Denuncia formulada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó que el mismo le propino agresiones físicas en contra de su humanidad, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse a la dirección aportada por la adolescente víctima, y una vez en el sitio procedieron a dar captura a dicho adolescente, quien fue señalado por la víctima, procediendo los funcionarios a identificarse como oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y a realizar una inspección corporal según lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, procediendo por todo lo antes señalado los funcionarios a aprehender al adolescente, leyéndoles sus derechos constitucionales y legales. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a muy poco de suceder los hechos denunciados por la víctima como acaecidos en la misma fecha de la aprensión del imputado aproximadamente a las 9:30am, y que se precalifican como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente el imputado empleo fuerza física en contra de la víctima y le propinó amenazas verbales, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C”, “E” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas, lo que a su vez se sustenta con la denuncia que cursa en el folio cuatro (02) del expediente, interpuesta en fecha once (11) de abril de 2011, en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Investigaciones en Violencia de Genero por la víctima de autos, la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), en la cual la mismo dejó ver que en esa misma fecha, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, se encontraba en su residencia hablando con un amigo de su esposo, cuando llegó (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA) quien en su marido desde hace seis meses y comenzó a golpearla con un cuchillo de cortar pollo y la golpeaba por la espalda y comenzó a ahorcarla, agrediéndola física y verbalmente. Así mismo, en el folio seis (06) del expediente, cursa Acta de Entrevista al ciudadano EDWIN PEREZ, quien dejó ver que el día once (11) de abril de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, estaba visitando a la esposa de Maiker cuando de repente este llegó y lo golpeo, y se tapo la cara para defenderse luego se retiró del sitio solo escuchó que el hermano le dijo que la estaba golpeando. Así mismo, al folio ocho (08) de expediente, cursa Constancia Médida emanada del Hospital Materno, donde consta que remiten a la adolescentes víctima a la medicatura Forense a fin de que sea valorada ya que aparentemente fue agredida. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima al verse afectado su derecho a su integridad física y emocional, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en literal “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, literal “E”: La Prohibición del imputado de concurrir al sitio de suceso considerando este como la casa de habitación de la víctima, y “F”: La prohibición del imputado de comunicarse con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 2. A no concurrir al sitio del suceso. 3. A No Comunicarse con la adolescente víctima. 4. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Miércoles trece (13) de abril de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al imputado que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y quince de la tarde (04:15pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. ADIB GABRIEL DIB
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL
MAYRE DEL ROSARIO VALLES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/Stephanie!
Causa: 1C-3315-11