REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 10 DE ABRIL DE 2.011.-
200° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3314-11
JUEZ: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA (A): ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA.
VICTIMA: EL ESTADO VENZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, DOMINGO DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2.011), SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM.), se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SUMY HERNANDEZ, quien en representación del Estado expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNApor la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprendido en flagrancia, el día de hoy 10-04-2011 aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, por efectivos militares adscritos al Destacamento n° 35 Primera Compañía Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de comisión de seguridad ciudadana por la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el punto de control móvil de la circunvalación Nº 03, diagonal al Barrio Rey de Reyes, específicamente frente a la iglesia cristiana Rey de Reyes, cuando procedente a detener un vehiculo de transporte publico, procediendo a efectuar la correspondiente revisión al mismo, seguidamente se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAsi portaba algún armamento indicando este que no poseía ningún armamento pero que si poseía un facsímile, acto seguido los efectivos actuantes, le practicaron la revisión de ley, percatándose de que tenia una constancia de presentación por una causa de posesión de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, verificándose que la ultima fecha de presentación, correspondía al 17-11-2011, teniendo tres meses y siete días sin presentarse, por lo cual fue aprehendido y trasladado al correspondiente comando en conjunto con el facsímile incautado; por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, tal como la experticia del objeto, incautado a los fines de corroborar si es o no un arma de fuego, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, y por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la progenitora del adolescente imputado ciudadana ANA SOFIA URDANETA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.806.542. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAque si tenían defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, Defensor Público N° 01, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente ANDERSON YOVANNY LEON URDANETA”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,61 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello de color castaño oscuro, de cejas medianas escasas, de orejas pequeñas, de ojos negros, de nariz pequeña, boca mediana, labios medianos, fractura en el tobillo derecho, no presenta tatuajes visibles, al momento de la presentación viste franelilla blanca color blanca, bermuda de color blanca y rayas grises y calzados: sandalias. Se deja constancia que la secretaria de este Despacho abog. Nidia Barboza Millano, procedió a verificar en el Sistema de Control de Presentación de Imputados, en virtud de lo expuesto por la representación fiscal en relación a que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAle fue encontrado una constancia de presentación por una causa de posesión de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; evidenciándose en dicho sistema que efectivamente al prenombrado adolescente se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el Nº 1C-3213-10, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según el reporte y los libros de registros llevados por este Juzgado. Acto seguido el Tribunal pone de manifiesto dicho reporte al Ministerio Publico y a la a defensa y se ordena agregar las misma a las actas procesales constante de dos (02) folios útiles. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO deseo declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, quien expuso: “revisadas y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la fiscalia y de conformidad con los articulo 540 y 546 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendido, ya que el delito que se le imputa no es de los susceptible de la aplicación de la privación de libertad como sanción, razón por la cual solicito, en virtud de encontrarnos en etapa de investigación una medida cautelar de las contenida en el articulo 582 de nuestra Ley Especial la cual dejo a criterio del tribunal, la entrega del mismo a su representante el cual se encuentra en la sala de Audiencia de este Tribunal, se siga por el Procedimiento Ordinario y por ultimo copia de la presente acta, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar. Lo primero que debo exponer ante esta audiencia, es que un Juez es un ser humano excepcional que forma parte del pueblo Venezolano, pero revestido de una inmaculada condición de administrar justicia, asumida al momento de ser juramentado con esa notable función, y que al momento de producir una decisión lo hace en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y en mi caso invoco la Protección de Dios, por que los jueces no hacemos lo que queremos, aquí se impone el Imperio de la Ley por encima de de toda emoción y sentimiento, por que estamos en el Templo de la Justicia, debemos aplicar la Justicia tal como esta establecida, no nos esta permitido a los jueces utilizar la justicia bajo parámetros únicos de justicia y razón, no tenemos otro opción sino hacer lo que la justicia nos impone, se nos impone al momento de producir una decisión decidir desde el cerebro orientados solo por los mandatos de la Ley. Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Ahora bien este tribunal observa: 1.- Acta Policial, de fecha 10-04-2.011, suscrita por efectivos militares, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional Nº 03, Destacamento Nº 35, Primera Compañía, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAla cual riela a los folios 03-. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAla cual riela al folio 04. 3.-Reseña Dactilar, del adolescente imputado, al folio 05. 4.-Constancia de Retención del armamento, suscrita por el efectivo militar S/2 Sabariego Carmona Nelson, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional Nº 03, Destacamento Nº 35, Primera Compañía, de fecha 10-04-11, al folio 06. 5.-Oficio Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-614, de fecha 10-04-2011, relacionada con el envío del adolescente detenido NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAal folio 07. 6.- Oficio Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-615, de fecha 10-04-2011, relacionada con la remisión de evidencias: un (01) arma de fuego, marca pro77, calibre 4.5 mm, fabricación crosman corp (u.s.a), cacha de material sintético plástico color negro, serial 109D01203; retenida al ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAal folio 08. 7.-Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10-04-2011, con la descripción de evidencia: un (01) arma de fuego, marca pro77, calibre 4.5 mm, fabricación crosman corp (u.s.a), cacha de material sintético plástico color negro, serial 109D01203, al folio 09; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAcomo presunto participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos perseguibles de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “b” y “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAa los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de su representante legal y la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA QUINCE (15) DIAS, comenzando a partir del día lunes once (11) de Abril de 2.011 en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formado parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación, constancia de los recaudos de ingreso a estudios superiores o afines, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega del mismo a su representante legal presente en esta sala, asimismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional Nº 03, Destacamento Nº 35, Primera Compañía, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545; las Medidas Cautelares menos gravosa, previstas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al acuidadado y vigilancia de su representante legal y la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado CADA QUINCE (15) DIAS en un horario comprendido de 8:30 AM a 3:30 P.M; comenzando a partir del día lunes once (11) de Abril de 2.011, formado parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación, constancia de los recaudos de ingreso a estudios superiores o afines, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación en la presente causador, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. QUINTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento Nº 35, Primera Compañía, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 0163-11. Terminó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL Nº 37,
ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 01 (E)
ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN
EL ADOLESCENTES IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
ANA MARIA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Causa N° 1C-3314-11
MCHdeN/mlb—