REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 14 de Abril de 2011
200° y 152°


ASUNTO: VP02-R-2011-000214
CAUSA: 1Aa-476-11
DECISION N° 030-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

Conoce esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto Especializado en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-07-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.463.307, hijo de Zobeida Guillén y José Vargas, con domicilio en: Barrio Raul León, calle 97, casa Nº 94-139, a dos cuadras de cauchos Pirelli y a tres cuadras de la Curva de Molina, Parroquia Venancio Pulgar; en contra de la decisión Nº 159-11 dictada en fecha 01-03-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la Jueza realizó la Acumulación de las Causas 1E-2086-10 y 1E-2134-11 y la suspensión del cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del computo de la sanción de privación de libertad, seguida al adolescente antes identificado, por el delito, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en fecha 11-04-11, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se indica:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Especializado Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa de las actas que integran la presente causa, por tanto se determina que el apelante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso se evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 24 de marzo de 2011, a la 01:03 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (folios 01 al 11), por el ABG. JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Especializado Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, y siendo que el texto integro de decisión se publico el 01-03-2011, ordenando la juzgadora la notificación al Ministerio Publico, verificando que el mismo se da por notificado el día 16-03-2011, se evidencia, que el recurso fue interpuesto al quinto día de darse por notificada todas partes.
c) El recurso interpuesto consta a los folios 1 al 11 de la presente compulsa, precisando esta Sala que los alegatos de apelación están referidos al gravamen irreparable que se le causó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la decisión dictada en fecha primero (01) de marzo de 2011, señalando además que no comparte la decisión del Tribunal a quo, dado que la juzgadora le decreta a su defendido la acumulación de la causa 1E-2134-11 a la causa 1E-2086-11 y la suspensión del cumplimiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, constituye un gravamen irreparable al mencionado adolescente.
d) En atención a los argumentos planteados por el ABG. JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Especializado Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, esgrimió que:
El recurso de apelación de autos debe ser declarado CON LUGAR, puesto que a su criterio, se evidencia que la decisión recurrida se encuentra inmotivada e incurrió en una errónea aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la Jueza no fundamentó la acumulación de las causa, la suspensión de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y del cómputo de la nueva sanción decretada, cuando lo ajustado a derecho en la presente causa era decretar la acumulación con la realización de un solo computo que incluya ambas sanciones de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, y en relación a las sanciones impuestas decretar el incumplimiento de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal b y c de la citada ley especial.
Finalmente solicita la defensa a esta Corte Superior, considere lo plasmado en la causa 1E-2086-10, haciendo alusión que lo procedente en derecho era acordar la revocación por incumplimiento de la sanción y aplicar el parágrafo segundo literales c y b del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera como única causa activa en contra de su defendido la N° 1E-2086-10, resguardando de esa manera el debido proceso y el interés superior del adolescente, y que se garanticé en todo estado y grado del proceso, con el fin de obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Especial

e) Esta Alzada observa que, una vez interpuesta la apelación por parte de la Defensa de actas el Juzgado a quo emplaza al Ministerio Público dándose el mismo por notificado en fecha 30-03-11; interponiendo el recurso de contestación en fecha 05 de Abril de 2011, a las 2:05 p m., por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (folios 27 al 28), visto el computo del Tribunal que riela a los folios (31 y 32), del cuaderno de apelación se evidencia que el escrito presentado por el Ministerio Público es extemporáneo.
Ahora bien, de los alegatos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Especializado Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para esta Sala es necesario señalar que:
En esta jurisdicción especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el trámite, procedencia y efectos de los recursos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la ley especial que regula la materia penal juvenil, para la resolución en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).
De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo de revocación, apelación, casación y/o revisión, previstos para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se plantee indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo en el artículo 441 del texto adjetivo penal, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que pretende le sean analizados por el Juzgado que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos que:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Alzada, se determina que en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las decisiones que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción, que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso bajo análisis, se evidencia de la lectura del recurso interpuesto, que el accionante alegó como fundamento legal autorizante para recurrir, los artículos 608, 609 y 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 448- del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que la decisión recurrida “…ocasionando un daño irreparable…”; a su defendido ante tal argumento, es necesario recordar que si bien el recurrente indica el articulo 608 de la ley especial, no es menos cierto que, no menciona el literal de la norma legal invocada.
Una vez establecido lo anterior, es oportuno destacar que en la presente causa, esta Corte mal puede subsumir los alegatos planteados por el ABG. JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Especializado Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en los literales previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a lo denunciado, de lo contrario estaría esta Alzada supliendo defensas, cuando es deber ineludible del que ejerce la acción plantear su pretensión y fundamentar la misma. Se observa que el apelante en su medio recursivo realiza algunas consideraciones sin subsumirlas en ninguno de los motivos señalados en el articulo 608 de la Ley Especial, aunado a que sus planteamientos tampoco se encuentran dentro de los supuestos de la referida norma, en consecuencia no puede pretender el accionante que esta Superioridad, proceda a la admisión y conocimiento del recurso, por cuanto se vulneraría la taxatividad que prevé la antes citada norma, que rige en esta área especializada, circunstancia que hace inadmisible la apelación interpuesta.
Por lo que se verifica entonces, a criterio de esta Alzada, que los alegatos argüidos por el accionante para recurrir en apelación, no fueron fundamentadas en ninguno de los supuestos que señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mal puede esta Alzada admitir el presente medio recursivo.
En consecuencia, considera esta Sala, que el presente medio de impugnación interpuesto por el ABG. JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Especializado Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Especializado Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 24-03-11 en contra de la decisión Nº 159-11de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 030-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1Aa-476-11
VMV/act.-