La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas


Exp. 1130-11-36

DEMANDANTE: La ciudadana MATILDE CASTILLO OBREGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.315.980, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.445, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho CESAR ALVARADO y MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.302 y 59.847, en el orden indicado.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana MATILDE CASTILLO OBREGON, en contra del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ TORRES, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, la abogado MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, en contra del fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal del conocimiento de la causa.


ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 2010, fue recibida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MATILDE CASTILLO OBREGON, en contra del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ TORRES, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 11 de noviembre de 2010, le dio entrada ordenando citar al ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ TORRES.

La parte demandante estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), equivalente a 307, 69 Unidades Tributarias, solicitando sea tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Alguacil natural del Tribunal de la causa, consigna la boleta de citación, junto con los recaudos, en virtud de de haber sido infructuosas practicar la citación al demandado.

En fecha 19 de noviembre de 2010, la parte demandante asistida de abogado, diligenció solicitando acuerde la citación por carteles del demandado.

En fecha 02 de diciembre de 2010, quien suscribe como Juez Temporal del a quo, se abocó al conocimiento de la causa. Ordenando notificar a las partes para la continuación del proceso.

En fecha 02 de febrero de 2011, el a quo dictó auto designando como defensor ad litem de la parte demandada a la profesional del derecho LUNILA RIVAS.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando citar a la profesional del derecho LUNILA RIVAS CHACIN, en su carácter de defensor ad litem del demandado, a fin de que comparezca ante ese mismo Juzgado a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de febrero de 2011, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda y, en fecha 17 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa la admite salvo su apreciación en la definitiva, emplazando a la defensora ad litem.

En fecha 21 de febrero de 2011, se llevó a efecto el ACTO CONCILIATORIO, el cual fue declarado DESIERTO. Asimismo, con esa misma fecha, la defensora ad litem presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 23 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas, exponiendo en el respectivo escrito, lo siguiente: “…Promuevo en este acto inspección judicial al apartamento propiedad de mi representada apartamento tipo town house, ...”. El tribunal de la causa admite dichas pruebas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y con relación a la inspección judicial, NIEGA la misma por ser impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertidos.

En fecha 09 de marzo de 2011, la defensora ad litem promovió pruebas, y el a quo la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de marzo de 2011, la parte demandante presentó escrito de Informes, ordenándose agregar el respectivo escrito a las actas que integran el presente expediente.

En fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR la demanda incoada. Dicha decisión fue adversa a la parte actora y ejerce el derecho subjetivo de apelación.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual oye la apelación interpuesta EN AMBOS EFECTOS, y ordena remitir el expediente en original a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 25 de marzo de 2011. Disponiendo tramitar la presente causa por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:




COMPETENCIA

La sentencia apelada fue pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión del actor:

Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“… Con fundamento en los hechos y el derecho antes expuestos, demandado (-sic-) en este acto a l (-sic-) Ciudadano ALEXANDER GONZALEZ TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.886.445, respectivamente por:
A) Desalojo del inmueble de mi propiedad, y que vienen ocupando el demandados (-sic-) con ocasión del Contrato de Arrendamiento , (-sic-) celebrado mediante documento autenticado en fecha 20 de enero de 2.006, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios
B) Como consecuencia, se ordene la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
C) Del mismo modo, y se condene al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, es decir, Octubre, Noviembre del año 2.010.
D) Se condene al pago de las costas, gastos del proceso, incluso los honorarios profesionales, los cuales desde ya se estiman en el veinte por ciento de la cuantía de la presente demanda. …”


2. Motivos de la sentencia recurrida:

Se fundamenta el fallo sometido en apelación en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
“… Para la procedencia del desalojo en el presente caso, la parte actora debe probar:
a) La existencia actual de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), esta causal fue admitida por las partes, por ello no fue materia de controversia.
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, esta causal también fue admitida por las partes.
c) Por último, Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, esta causal fue rechazada por la parte demandada, y es el único punto de controversia en la presente causa, y al respecto, solo se observa del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de la cláusula segunda. “…el canon de arrendamiento mensual del inmueble objeto del este contrato queda estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 380.000,00)…, (hoy día TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.380,00)…mensuales, EL ARRENDATARIO se compromete en pagarla referida cantidad por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros tres (3) días de mes y a la presentación del respectivo recibo debidamente suscrito por LA ARRENDADORA. La falta de pago de dos (2) mensualidades originaras la cancelación automática de este contrato quedando EL ARRENDATARIO en la obligación de devolver el inmueble cedido en ARRENDAMIENTO en forma inmediata…”. (Subrayado y negrilla del tribunal).
Esta causal no esta probada en actas, ya que no existe ningún elemento de plena convicción, que demuestre que el alegato expuesto por la parte actora sea cierto.
De lo antes expuesto produce para la parte actor, que es quien accionó este Órgano Jurisdiccional para ser valer su pretensión, la aplicación del principio “in dubio pro reo”, es decir, la duda favorece al demandado por no haber el actor comprobado la acción deducida, contemplada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”. (Negrillas del tribunal)
En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, concluye que la conducta asumida por la parte demandante, según los argumentos antes planteados y al no haber probado la insolvencia de los cánones de arrendamientos alegados, fundamento de la presente acción, es lo que obliga e que se declare (sin lugar” la acción propuesta por la parte actora, Ciudadana MATILDE CASTILLO OBREGON, ya identificada, sobre la base a los argumentos expuestos anteriormente. Así se decide.- …”


3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

Antes de proceder a resolver el asunto de fondo es ineludible para quien decide entrar a considerar de manera previa, sí en el presente asunto se han dado satisfacción aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia núm: 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, según sentencia núm. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el núm. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente núm. 0023, del 12 de febrero de 210, aseveró:
“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….”.


Ahora bien, en virtud que en el libelo de la demanda, específicamente, en el punto que corresponde al “PETITUM”, la parte actora señaló: “Igualmente solicito al Tribunal a que obligue al arrendatario al pago de los siguientes conceptos: …omissis… B) Los Honorarios Profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal” …omissis… . Se debe atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual reza:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honoraros por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (* Art. 607 CPC)

Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones insolutos, indebidamente de forma conjunta con el cobro de los honorarios profesionales que podrían generarse judicialmente en la presente causa. Pretensiones las cuales cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por lo cual, la parte actora ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal. Este órgano Superior, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo decidido, es a todas luces innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con el sub iudice. ASÍ SE DECLARA.


EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana MATILDE CASTILLO OBREGON, en contra del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ TORRES, declara:

• INADMISIBLE, por incurrir el actor en la Inepta Acumulación a la cual se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada por la ciudadana MATILDE CASTILLO OBREGON, identificada en autos, contra el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ TORRES, igualmente identificado en las actas procesales. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.

• Queda en consecuencia MODIFICADA, la sentencia recurrida.

En virtud de lo decidido, no hay especial pronunciamiento respecto las costas procesales

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ TITULAR,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR.


MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1130-11-36, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.



MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

JGN/.