La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 1070-10-138
DEMANDANTE: La ciudadana LILA DEL CARMEN MORILLO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.396.097 y domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia.
CO-DEMANDADOS: Los ciudadanos JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y OMAR SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.425.304 y V-7.823.448, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Miranda del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ALFREDO AMAYA TALAVERA, VERÓNICA LÓPEZ y ANA MORAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.624, 84.321 y 110.325, en el orden indicado.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Los profesionales del derecho THAIS OLIVARES MEDINA y NANETH SOTO RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.848 y 57.399, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidas al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana LILA DEL CARMEN MORILLO DE SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y OMAR SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con motivo de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES
Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana LILA DEL CARMEN MORILLO DE SÁNCHEZ, asistida de abogado, quien demandó por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y OMAR SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 164, 168, 170 y 1.346 del Código Civil Vigente, estimando la presente pretensión en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOÍVARES (Bs. 800.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…). Consignando junto con su libelo, las instrumentales que consideró conducente.
A dicha demanda el Juzgado de la causa le dio entrada en fecha 13 de julio de 2009, e instó a la parte actora indicar el equivalente del monto de la suma demandada en Unidades Tributarias.
En fecha 15 de julio de 2009, la parte demandante asistida de abogado, presentó escrito de demanda indicando la suma demandada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), que es el equivalente a 14.545.45 Unidades Tributarias.
En fecha 16 de julio de 2009, el a quo dictó auto ordenando EMPLAZAR a los ciudadanos JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y OMAR SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para que comparezcan ante ese mismo Tribunal, dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho, contados a partir de que conste en actas la ultima citación (…).
En fecha 27 de julio de 2009, la ciudadana LILA DEL CARMEN MORILLO SÁNCHEZ, otorgó Poder a los profesionales del derecho ALFREDO AMAYA TALAVERA, VERÓNICA LÓPEZ y ANA MORAN, para que la representen judicialmente en el presente proceso.
En fecha 28 de julio de 2009, la actora presentó escrito de reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.200.000,oo), equivalentes a 21.818,18 Unidades Tributarias (…).
En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando EMPLAZAR a los co-demandados, ciudadanos JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y OMAR SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Citados como han quedado los demandados, en fecha 12 de noviembre de 2009, las abogadas en ejercicio NANETH SOTO RINCÓN y THAIS OLIVARES MEDINA, la primera de las nombradas, en su carácter de apoderada y cónyuge del ciudadano OMAR SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y, la segunda, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ, ambas presentaron escritos de contestación de la demanda, consignando cada una Poder General otorgado por los referidos ciudadanos.
En fecha 27 de noviembre de 2009, los demandados presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la representación judicial de la actora, presentó escrito de promoción de pruebas, junto con las instrumentales que consideró pertinente.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juez Temporal del a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó admitir las pruebas presentadas por las partes en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Comisionando suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que practique lo indicado en el particular cuarto del escrito de pruebas presentado por la parte actora, referente a la Inspección Ocular.
En fecha 22 de enero de 2010, el a quo dictó auto en donde NIEGA lo solicitado por la parte demandante, con respecto al nombramiento como correo especial (…).
En fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto fijando lapso de quince (15) días de despacho siguientes, después que conste en actas las notificaciones de las partes, para la presentación de los Informes.
En fecha 04 de mayo de 2010, la parte demandada presentó escrito de Informes.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el a quo dictó y publicó sentencia declarando “… SEGUNDO: CON LUGAR la demanda…”. La cual fue adversa a la parte demandada, ejerciendo por ello recurso de APELACIÓN contra dicho fallo.
En fecha 14 de octubre de 2010, el a quo dictó auto en el cual OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, y ordenó remitir el presente expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada en fecha en fecha 09 de noviembre de 2010.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de Informes.
En fecha 07 de enero d 2011, la parte demandante presentó escrito de observaciones. Asimismo, quien ejercía funciones como Juez Temporal de esta Alzada, por acto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos JAVIER JOSÉ SÁNCHES SÁNCHEZ y OMAR SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, las cuales fueron debidamente firmada la primera, por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, apoderada del primero de los nombrados; y la segunda boleta, fue recibida y firmada por la ciudadana CARLA MALDONADO, secretaria de la profesional del derecho NANET SOTO RINCÓN, quien es apoderada judicial del segundo de los nombrados. Manifestando al ciudadano alguacil que dicha abogada no se encontraba en el momento.
En fecha 10 de febrero de 2011, quien suscribe con el carácter de Juez Titular de esta Alzada, se abocó al conocimiento del presente proceso ordenando notificar a las partes.
En fecha 14 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALFREDO AMAYA TALAVERA, se dio por notificado tácitamente, del abocamiento del Juez Titular de este Tribunal.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Alguacil consignó las boletas de notificaciones libradas a los demandados, las cuales fueron recibidas y firmadas por la ciudadana CARLA MALDONADO, secretaria de las apoderadas judiciales de los mismos, quien manifestó al funcionario que dichas abogadas no se encontraban en el momento.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quincuagésimo sexto día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en un juicio de NULIDAD DE VENTA. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Motivos de la pretensión de la actora:
Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“… En fecha 30 de Diciembre de 1.989, por ante el Prefecto y Secretario respectivo del antiguo Municipio Altagracia Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Autónomo Miranda contraje Matrimonio Civil con el Ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V.- 10.425.304 y domiciliado en el Sector Sabaneta de Palma, Avenida Principal detrás del depósito Sabaneta, del Municipio Miranda del Estado Zulia.- como se evidencia de Copia Certificada emanada por la Registradora Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia que en dos (02) folio útiles acompaño con el libelo, por lo que desde la referida fecha se inicia la “Comunidad Conyugal” de conformidad con lo dispuesto en el articulo 148 y 149 del Código Civil Venezolano Vigente. Luego de contraído el vinculo matrimonial con el esfuerzo y dedicación de ambos comenzamos a fomentar la adquisición de bienes para incrementar la comunidad conyugal existente entre nosotros. Pero es el caso Ciudadana Juez, que mi cónyuge y yo, fomentamos unos bienes como lo es Trescientas (300) Acciones, en la Empresa Mercantil TRASPORTE DE PESCADO SANTA ANA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha 9 de Noviembre del 1995, anotado bajo el Nro 49, Tomo 66-A, bajo el Nro de Expediente 1851, ubicada en el Sector Sabaneta de Palma, Avenida Principal, al lado del Núcleo Rafael María Baralt, Parroquia San José, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, lo cual en Ochenta y Dos (82) folios útiles acompaño en copias certificadas con la presente demanda.-
Es el caso ciudadana Juez que en fecha 14 de Junio del 2008 por medio de Acta de Asamblea General Extraordinaria mi cónyuge JAVIER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, ya identificado, traspaso las acciones que nos correspondían sin mi consentimiento y ocultamente a su hermano OMAR SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V.- 7.823.448, y domiciliado en el Sector Sabaneta de Palma, Avenida Principal detrás del depósito Sabaneta, del Municipio Miranda del Estado Zulia; la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Cuarto en fecha 12 de Agosto del 2008, lo cual también se encuentran insertas dentro de las copias certificadas ya señaladas. En dicha Acta de Asamblea ciudadana Juez existe una incongruencia en cuanto al monto de las acciones ya que ahí se señala que mi cónyuge el ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, antes identificado representa Trece Mil (13000) acciones, que le vende a la accionista OMAR SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ, ya identificado quien a su vez es su hermano y cuyo valor de las acciones era de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 13.000,oo), lo que existe una vileza, en el precio en pagar un monto menor al precio real, opera la mala fe, por cuanto el referido ciudadano OMAR SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ, sabía que el accionista vendedor es casado con mi persona y necesitaba mi consentimiento para la venta de las acciones, vale señalar que la referida acta fue redactada por la esposa del accionista comprador que también es abogada; Dolo, por cuanto ha existido vicio en el consentimiento de mi persona que no autorice y no conocía tal vente y con tales acciones lo que se pretende es lesionar mis derechos como cónyuge del ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, en menoscabar tales derechos y lo que también deriva un derecho punible por falsedad, engaño, mentira y el abuso de apropiarse ilícitamente lo ajeno. Posteriormente en fecha 10 de Septiembre del 2008, en Acta de Asamblea General Extraordinaria y Registrada ante el Registro mercantil Cuarto en fecha 11 de Diciembre del 2008, lo cual también se encuentra inserta dentro de las copias certificadas que reproduzco con la presente se señala que en virtud de encontrarse la totalidad del capital social representado por el accionista OMAR SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ, ya identificado quien representa Setecientas (700) acciones y el socio (la negrilla me pertenece), JAVIER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, también identificado, como propietario de Trescientas (300) acciones, se acordó celebrar la Asamblea lo que ciudadana Juez deja ver claramente que lo pretendieron los ciudadanos JAVIER JOSE SANCHEZ SANCHEZ y OMAR SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ, fue realizar una simulación de venta para lesionar mis derechos como cónyuge por cuanto ya existían ciertas diferencias matrimoniales.-
Por todas las razones expuestas, ciudadana juez de acuerdo a la normativa por cuanto considero de pleno derecho que la identificada Acta de Asamblea General Extraordinaria, de compra-venta, de las acciones se encuentra afectado de nulidad, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos JAVIER JOSE SANCHEZ SANCHEZ y OMAR SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados a ellos por este Tribunal, en lo siguiente: a) En la ANULACION, de la Acta de Asamblea antes mencionada de conformidad en el artículo 170 del Código Civil que establece lo siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuvieren motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”, o sea, el Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA o INEXISTENCIA del asiento Registrado sustancialmente viciado, antes identificado, ya que son actos nulos e inexistente y por afectar el ORDEN PUBLICO, se debe declarar la nulidad absoluta de la venta, ya que ésta figura documental no es permitido en nuestros Ordenamiento Jurídico por se un acto aparente, o así lo declare el Tribunal; b) reservándome el derecho de seguir presentando prueba en cuanto a bienes se refiere perteneciente a la comunidad conyugal en el transcurso del proceso que se demostrará en el debido proceso, así también me reservo el derecho a ejercer junto o por separado la correspondiente demanda por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1167, del Código Civil Vigente, disposiciones estas que permiten acumular cualquier acción en especial la de daños y perjuicios. Reservándome el derecho de presentar querella penal por separado.
CAPITULO II
DEL DERECHO.
Fundamento la presente demanda en los artículos 156, 164, 168, 170 y 1.346 del Código Civil Vigente. A los fines de dar cumplimiento a la resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia; procedo en este acto a indicar al Tribunal el equivalente del monto de la suma demandada en Unidades Tributarias, por lo que la demanda se leerá de la siguiente manera: Estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.200.000,oo), que es equivalente a 21.818,18 Unidades Tributarias (las negrillas me pertenecen …), de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Las Costas y Costos del presente proceso hasta su total y definitiva terminación y estimación de los Honorarios Profesionales en el 30% de la presente demanda.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil. Indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Santa Teresa, Quinta La Urupagua, Campo Alegre del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-…”
B. Argumentos esgrimidos en defensa del demandado OMAR SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ:
Expone el co-demandado OMAR SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su escrito de defensa, lo siguiente:
“… PRIMERO: Convengo en la nulidad de la venta que se le hiciera a mi representado y solicito igualmente al Tribunal ordene la nulidad del asiento registral, habida cuenta que no se presentó jamás la aceptación por parte de la demandante LILA DEL CARMEN MORILLO DE SANCHEZ, la cual comprometió siempre el co- demandado JAVIER SANCHEZ SANCHEZ, dado que no presentó la carta de aceptación la venta de las 13.000 acciones debe ser declarada nula y volver al patrimonio común de la comunidad SANCHEZ-MORILLO, las mismas con reserva de solicitar judicialmente al otro socio la repetición del pago efectuado.-
SEGUNDO: Es falso de toda falsedad y así lo niego rechazo y contradigo, que existió dolo en la compra de las acciones ofrecidas por parte del socio así como es falso la supuesta vileza del precio ya que las mismas fueron compradas a su valor nominal de manera que ese argumento por el cual existió componenda, colusión de detrimento del patrimonio de la Demandante quedará fuera de curso dado las acciones siguen teniendo un valor de un bolívar anteriormente de mil bolívares, y en nada ocasionan daño patrimonial a la Demandante al reasumir su patrimonio, es decir, el 50% de las acciones suscritas y pagadas por su Cónyuge y co-demandado JAVIER SANCHEZ SANCHEZ.-
TERCERO: Rechazo, impugno y contradigo la cuantía del juicio dado que ni siquiera la empresa completa tiene ese valor al cual quieren estimar la demanda, dando a entender que las 13.000 acciones nominales y a valor de un bolívar pudieran costar actualmente UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, esta exageración se da por el apetito de los abogados de inflar, sin sustento legal, las demandas para poder cobrar cuantiosos honorarios; pero en ninguna lógica jurídica cabe, que si la empresa total no tiene como capital el indicado en la demanda sino que en su última acta se demuestra que tiene un capital de QUINIENTOS MIL BOLIVARES y que, en todo caso, lo que se discute son las 13.000 acciones que tienen un valor de un bolívar por lo que el monto de la acción debería ser en el peor de los casos Bs. 13.000,oo eso sin contar que de ese último monto señalado le pudiera corresponder a la Demandante de marras la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, que sería un 50% como propio después de liquidar su comunidad, ya que el resto de las acciones le pertenece a mi mandante y cónyuge, por ende a la comunidad Sánchez- Soto.-
CUARTO: Niego rechazo y contradigo al alegato por el cual se le ha causado un daño o un perjuicio a la Demandante, amén de que no lo estima y no lo causa quedando en reserva por lo que no ha sido demandado legalmente, por lo que carece de fundamentación sustantiva y adjetiva, mas sin embargo, es mi deber negar rechazar y contradecir el peregrino argumento por el cual la venta sin el consentimiento de la Demandante de autos le haya causado algún, no demandado, daño o le haya causado algún, no demandado, perjuicio.- …”
C. Motivos de defensa del demandado ciudadano JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ:
Se apoya el co-demandado JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su escrito de contestación de la demanda, en lo siguiente:
“… PRIMERO: Convengo en la nulidad de la venta que hiciera mi representado a su otro socio OMAR SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ y solicito igualmente al Tribunal ordene la nulidad del asiento habida cuenta que no logró jamás la aceptación por parte de la demandante LILA DEL CARMEN MORILLO DE SANCHEZ, la cual comprometió siempre su aceptación en la venta las 13.000 acciones a cambio de su valor nominal y otras prebendas solicitadas a ventilarse en lo s tribunales competentes, por lo que debe ser declarada nula y volver al patrimonio común de la comunidad SANCHEZ-MORILLO,-
SEGUNDO: Es falso de toda falsedad y así lo niego rechazo y contradigo, que existió dolo en la venta de las acciones ofrecidas por parte de mi representado, así como es falso la supuesta vileza del precio ya que las mismas fueron vendidas a su valor nominal de manera que ese argumento por el cual existió componenda, colusión en detrimento del patrimonio de la Demandante quedará fuera de curso dado en que se está conviniendo en su petición de nulidad, en cuanto al precio acordado las acciones siguen teniendo un valor de un bolívar anteriormente de mil bolívares, y en nada ocasionan daño patrimonial a la demandante al reasumir su patrimonio, es decir, el 50% de las acciones suscritas y pagadas por su Cónyuge y co-demandado JAVIER SANCHEZ SANCHEZ.-
TERCERO: Rechazo , impugno y contradigo la cuantía del juicio dado que ni siquiera la empresa completa tiene ese valor al cual quieren estimar la demanda, dando a entender que las 13.000 acciones nominales y a valor de un bolívar pudieran costar actualmente UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES , esta exageración se da en el apetito de las abogados de inflar, sin sustento legal, las demandas para poder cobrar cuantiosos honorarios; pero en ninguna lógica jurídica cabe que si la empresa total tiene como capital el indicado en la demanda sino que en su última acta se demuestra que tiene un capital de QUINIENTOS MIL BOLIVARES y que, en todo caso, lo que discute son las 13.000 acciones que tienen un valor de un bolívar por lo que el monto de la acción debería ser en el peor de los casos Bs. 13.000,oo eso sin contar que de ese último monto señalado le pudiera corresponder a la Demandante de marras la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, que sería su 50% como propio después de liquidar la comunidad, ya que el resto de las acciones le pertenece a su socio OMAR SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ-
CUARTO: Niego rechazo y contradigo el alegato por el cual se le ha causado un daño o un perjuicio a la Demandante, amén de que no lo estima y no lo causa quedando en reserva por lo que no ha sido demandado legalmente, por lo que carece de fundamentación sustantiva y adjetiva, mas sin embargo, es mi deber negar rechazar y contradecir el peregrino argumento por el cual la venta sin el consentimiento de la Demandante de autos le haya causado algún, no demandado, daño o le haya causado algún, no demandado, perjuicio, amen que no se ha producido el divorcio y mucho menos, la división de la comunidad conyugal, para venir a tratar de estimar daños y perjuicios no ocasionados ni demandados.- …”
D. Motivos de la sentencia recurrida:
Se soporta el fallo recurrido, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“ a) En la oportunidad de la contestación de la demanda, las Apoderadas Judiciales de los co demandados, expresaron lo siguiente:
“…TERCERO: Rechazo, impugno y contradigo la cuantía del juicio dado que ni siquiera la empresa completa tiene ese valor al cual quieren estimar la demanda, dando a entender que las 13.000 acciones nominales y a un valor de un bolívar pudieran costar actualmente UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, esta exageración se da en el apetito de los abogados de inflar, sin sustento legal, las demandas para poder cobrar cuantiosos honorarios…”.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Ahora bien, si bien es cierto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha sostenido en forma reiterada y pacífica que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar claramente cuales son los motivos que lo inducen, se tendrá por no hecha.
De tal forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, estableció que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento; quedará firme la estimación realizada por el demandante, y al respecto puntualizó lo siguiente:
“No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
Al respecto, de lo señalado por las Apoderadas Judiciales de los co demandados en sus respectivos escritos de contestación, se negó, rechazo y contradijo la demanda, “…porque ni siquiera la empresa completa tiene ese valor al cual quieren estimar la demanda…”; debiendo probar esa circunstancia y no meramente denunciarla, ya que al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio.
En este sentido revisados los autos, se observa que a los fines de demostrar lo temerario de la pretensión de la demanda valorada en UN MILLO DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), las Apoderadas Judiciales de los co demandados, promovieron dentro del lapso probatorio, Acta de Asamblea General extraordinaria de Socios de fecha 12 de Agosto de 2008, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 21, Tomo 76-A, en a cual se aumentó el capital social de la empresa TRANSPORTE DE PESCADO SANTA ANA, COMPAÑÍA ANONIMA, con un aporte efectuado por el accionista OMAR SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ, conviniendo en la nulidad de la referida acta en lo que respecta a la operación de compra venta, pero no en el resto del contenido del acta.
En tal sentido, vista la vaga sustentación del rechazo realizado a la estimación de la presente demanda, siendo verificado que los co demandados no trajeron al proceso tal y como lo señala la jurisprudencia ningún hecho nuevo, ni tampoco propuso una nueva cuantía; a juicio de esta juzgadora dicha impugnación debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.-
b) Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, es necesario para esta sentenciadora acotar lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, el cual consagra:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…….”.-
Igualmente, el artículo 1.920 eiusdem, dispone:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2°….”
De tal manera, en observancia a lo antes transcrito advierte este Órgano Subjetivo, que el instrumento registrado objeto del presente litigio, corresponde a unas acciones pertenecientes a la comunidad conyugal, y de las pruebas aportadas quedó demostrado, que para la fecha en que el co-demandado JAVIER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, vende dichas acciones al ciudadano OMAR SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ, el primero de los identificados se encontraba casado con la demandante, por lo que a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de nulidad de venta debe tenerse como procedente en derecho, en virtud de que el cónyuge violentó la disposición legal contenida en el artículo 170 ejusdem antes transcrito, cuando sin consentimiento de la actora, ni autorización de ningún órgano Judicial, vendió las acciones descritas en actas, lo que conforme a lo demostrado, su acción de venta es anulable por ministerio del artículo ya mencionado. ASI SE DECIDE.- …”
E. Argumentos esgrimidos por el co demandado ciudadano JAVIER SANCHEZ SANCHEZ, en esta segunda instancia:
Se expresa el co demandado JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su escrito de Informes, lo siguiente:
“… De lo aquí expuesto se traduce que el controvertido en este caso no es más que la pretensión, por parte de la Demandante, en cuanto al valor otorgado a la demanda, es más, el dispositivo de la Sentencia no condena a los demandados a cancelar suma alguna, pero si condena en costas y si añadimos a esto el pronunciamiento por el cual el valor o cuantía de la demanda, no quedó impugnado, al decir de la Juzgadora, se podría estar adeudando eventualmente en el futuro, una suma equivalente al 30% del valor estimado en la demanda para complacer el apetito desmesurado de los abogados actuantes, ya que la pretensión de la Demandante quedó satisfecha cuando se convino en la nulidad del acta y el porcentaje que le corresponde de su paquete accionario ingresó a su patrimonio personal. Es Ciudadano Juez, ese es el motivo principal de esta apelación, dado que si no se apela de lo decidido en el punto previo y no se modifica, se corre el riesgo de tener que cancelar esa suma, en cambio si se modifica la cuantía en el sentido solicitado, quedaría parcialmente con lugar la demanda y otro escenario se produciría sobre todo a la hora de establecer las costas y costos del juicio. Del mismo modo cabe señalar que el Ciudadano Juez de Alzada, persigue el recurso ejercido de que se considere que la sentencia proferida por la Juez de Primera Instancia en fecha Veintiuno (21) se (-sic-) Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), debe declararse NULA por las siguientes razones:
De que de esa decisión se encuentra formalmente viciada, por estar incursa en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, ya que en ella, se incurre en ULTRA-PETITA.
Se incurre en ultra petita, ya que a pesar de que la parte demandada conviene en la nulidad de la venta de de 13.000 acciones que realizo el ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, al ciudadano OMAR SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ, mediante Acta de Asamblea general Extraordinaria de fecha 14 de Junio de 2008, inserta ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 12 d Agosto de 2008, bajo el No.21, Tomo 76ª, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PESCADO SANTA ANA C.A., ubicada en Sabaneta de PALMA, Parroquia San José Municipio Miranda del Estado Zulia. El Tribunal de la causa continuó con la sustanciación del proceso, sin pronunciamiento alguno sobre ese Convenimiento.
De igual manera adolece el fallo recurrido en el vicio de incongruencia negativa, y por consiguiente en la violación del ordinal 5 del artículo 243 del mismo Código Procesal, ya que omitió la Juez de la causa, pronunciarse sobre lo convenido por los co-demandados.
Su falta de pronunciamiento sobre esta figura jurídica, da lugar para que se considere el fallo cuestionado como viciado en cuanto al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD; contemplado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que en este caso la ciudadana Juez de la Primera Instancia, estaba en el deber de considerar y resolver todas y cada unas de las alegaciones que constituyen el problema judicial, y que fuere plantado en la demanda y en la contestación, como así lo tiene planteada la Doctrina y Jurisprudencia de forma reiterada.
Infringe en su decisión, al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en su parte o párrafo segundo, que dice…. “Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.
Sobre esta omisión, existe numerosos fallo de Instancias Superiores, muy especialmente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe considerar como violentado el debido proceso, y por consiguiente el orden público.
Ciudadano Juez Superior, el Órgano recurrido ha violentado el dispositivo de naturaleza programática, contemplado en el artículo 12 del mismo
F. Argumentos expresados por el ciudadano OMAR SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ en su escrito de Informe:
Expone el co-demandado OMAR SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en esta segunda instancia, lo siguiente:
“… de lo aquí expuesto se traduce que el controvertido en este caso no es más que la pretensión, por parte de la Demandante, en cuanto al valor otorgado a la demanda, es más, el dispositivo de la Sentencia no condena a los demandados a cancelar suma alguna, pero si condena en costas y si añadimos a esto el pronunciamiento por el cual el valor o cuantía de la demanda, no quedó impugnado, al decir de la Juzgadora, se podría estar adeudando eventualmente en el futuro, una suma equivalente al 30% del valor estimado en la demanda para complacer el apetito desmesurado de los abogados actuantes, ya que la pretensión de la Demandante quedó satisfecha cuando se convino en la nulidad del acta y el porcentaje que le corresponde de su paquete accionario ingresó a su patrimonio personal. Es, Ciudadano Juez, ese es el motivo principal de esta apelación, dado que si no se apela de lo decidido en el punto previo y no se modifica, se corre el riesgo de tener que cancelar esa suma, en cambio si se modifica la cuantía en el sentido solicitado, quedaría parcialmente con lugar la demanda y otro escenario se produciría sobre todo a la hora de establecer las costas y costos del juicio. Del mismo modo cabe señalar que el Ciudadano Juez de Alzada, persigue el recurso ejercido de que se considere que la sentencia proferida por la Juez de Primera Instancia en fecha Veintiuno (21) se (-sic-) Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), debe declararse NULA por las siguientes razones:
De que de que esa decisión se encuentra formalmente viciada, por estar incursa en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, ya que ella, se incurre en ULTRA PETITA.
Se incurre en ultra petita, ya que a pesar de que la parte demandada conviene en la nulidad de la venta de de 13.000 acciones que realizo el ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, al ciudadano OMAR SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ, mediante acta de Asamblea General extraordinaria de fecha 14 de Junio de 2008, inserta ante al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 12 d Agosto de 2008, bajo el No.21, Tomo 76ª, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PESCADO SANTA ANA C.A., ubicada en Sabaneta de PALMA, Parroquia San José municipio Miranda del Estado Zulia. El Tribunal de la causa continuó con la sustanciación del proceso, sin pronunciamiento alguno sobre ese Convenimiento.
De igual manera adolece el fallo recurrido en el vicio de incongruencia negativa, por consiguiente en la violación del ordinal 5 del artículo 243 del mismo Código Procesal, ya que omitió la Juez de la causa, pronunciarse sobre lo convenido por los co-demandados.
Su falta de pronunciamiento sobre este figura jurídica, da lugar para que se considere el fallo cuestionado como viciado en cuanto al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD; contemplado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; ya que en este caso la ciudadana Juez de la Primera Instancia, estaba en el deber de considerar y resolver todas y cada unas de las alegaciones que constituyen el problema judicial, y que fuere planteado en la demanda y en la contestación, como así lo tiene planteada la Doctrina y Jurisprudencia de forma reiterada.
Infringe en su decisión, al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en su parte o párrafo segundo, que dice…. “Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.
Sobre esta omisión, existe numerosos fallo de Instancias Superiores, muy especialmente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe considerar4 como violentado el debido proceso, y por consiguiente el orden público.
Ciudadano Juez Superior, el Órgano recurrido ha violentado el dispositivo de naturaleza programática, contemplado en el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, cuando da como probado en su cuestionado fallo lo relacionado con la estimación de la demanda, que fijó en el actor, en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.200.000,00) pese a la impugnación y argumentación en contrario de esa cantidad, que verdaderamente supera el capital activo de la empresa TRANSCPORTE DE PESCADO SANTA ANA C.A., el cual es perfectamente verificable mediante copia certificada emitida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Balance del Capital Social de la empresa, el cual anexamos con el presente escrito en copia certificada en Doce (12) folios útiles, marcado con la letra “A”; la cual es ajena a este litigio, y donde tiene acciones en menor proporción el co-demandado JAVIER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, cónyuge de la aquí actora; habiendo estimado primeramente la cuantía de su demanda, en Bsf.800.000,00, que también es exagerada, no tomó en consideración la Sentenciadora de Primera Instancia, al dar probado este hecho sin existir evidencia probatoria en actas, el principio de la máxima de experiencia al analizar las pruebas aportadas, y considerar así el requisito de exhaustividad probatoria a que se refiere el artículo 509 del mismo texto legal. …”
G. Argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de Observaciones:
Se apoya la parte demandante, en su escrito de Observaciones, en los siguientes argumentos:
“… PRIMERO: La extemporaneidad de la apelación:
La misma obedece porque el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito no se produjo en el término sino que el mismo salió fuera del lapso de ley y para poder ejercer los recursos o que la misma quedase definitivamente firme había que notificar a las partes, para que una vez hecha esta y constar en auto comenzara al día siguiente a transcurrir los Cinco (5) días dentro de los cuales se apelaría o no del fallo. En este caso el mismo día en que este apoderado solicitó se librara la notificación de las partes demandadas o sus apoderadas y así mismo me daba por notificado en ese mismo acto, éstas en esa misma fecha presentan diligencia de notificación del fallo y así mismo apelan de la decisión del tribunal. Por lo que con ello constituyen la extemporaneidad de la apelación, ya que la hicieron fuera del término y así solicito que se decida.
SEGUNDO: Impugnación del los Instrumentos consignados:
En el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil señala con claridad que o cuales pruebas se deben presentar en segunda instancia, tales como los instrumentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio. El primero hasta los informes, si no fuera de los que deban acompañarse con la demanda y los otros deberán evacuarse hasta los informes siempre que se solicite dentro de los Cinco (5) días siguientes s la llegada del expediente al tribunal. Ahora bien ciudadano juez, las instrumentales que fueron consignadas por la representación de las partes demandadas, ese instrumento fue consignado al momento del introducir el libelo de la demanda y en aquella oportunidad no fue impugnado inobjetado por las partes demandadas ni sus apoderadas, es decir, fue acompañada con la misma en el primer lugar y en segundo lugar la norma es clara cuando indica instrumentos públicos. Acá se hace referencia a aquellos instrumentos que no se tenían conocimiento al momento de presentar la demanda o al momento de contestarla o en su respectiva oportunidad procesal para promover en primera instancia. Por lo que impugno en este acto la instrumental consignada en segunda instancia.
TERCERO: carga de la prueba:
El artículo 38 del Código de procedimiento Civil señala: “cuando el valor de la cosa demandada no consta, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al respecto su contradicción al contestar la demanda…”. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, es jurisprudencia pacífica, continua y reiterada de nuestro más alto tribunal, vale decir Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor si precisar claramente cuáles son los motivos que la inducen, se tendrá por no hecha.
De tal forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre de 2005, estableció que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento quedara firme la estimación realizada por el demandante y al señaló lo siguiente: “no pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado puede contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
En otro orden de idea, el artículo 1354 del Código Civil Vigente indica la carga de la prueba, el que alega un hecho debe probarlo. Si bien es cierto que los demandados en primer lugar convinieron sobre el objeto principal de la demanda, es decir, la nulidad de la venta de las acciones y negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda, no probaron ni trajeron un elemento nuevo para desvirtuar tal rechazo, es decir, nada probaron y por tanto como lo establecido en la sentencia antes señaladas se debe tomar como no hecha.
CUARTO: exageración en los supuestos presentados en los Informes
Señalan las apoderadas judiciales que el tribunal que dictaminó la sentencia incurrió en el principio de ultra petita, es decir, concedió más allá de la solicitado cuando lo cierto de los hechos es que el tribunal desecha la impugnación de la estimación por cuanto la misma no fue probada ni se trajo un elemento nuevo que desvirtuara la misma. También declara con lugar la demanda por nulidad de la venta por cuanto las mismas partes demandas convinieron en ella al momento de contestar el fondo de la demanda, es decir, no fue objeto de contradicción.
…omisis…
H. Fundamentos de la decisión de Alzada:
1.- A los fines de resolver el asunto sometido a consideración de esta Superior Instancia, antes de entrar a dilucidar cualquier otro aspecto, resulta insoslayable para esta alzada pronunciarse en relación al alegato de extemporaneidad de la apelación de la parte actora. En este sentido, se observa que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, ordenando la notificación de las partes y, de actas se aprecia, que posteriormente a la diligencia del apoderado de la parte actora de fecha 30 de septiembre de 2010, específicamente, en los folios 189 y 190, que los co-demandados JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ y OMAR SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, respectivamente, en la misma oportunidad en la cual se dieron por notificados del fallo dictado por el Tribunal de la causa, ejercieron diligentemente formal recurso de apelación. Siendo dicha actividad impugnativa irrefutablemente tempestiva. Por lo expuesto, se RECHAZA el argumento esgrimido por la parte demandante sobre la extemporaneidad del recurso de apelación formulado. ASÍ SE DECIDE.
2.- Decidido lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse en relación con el punto previo referido a la impugnación efectuada por los co-demandados contra la estimación de la demanda. Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
….omissis…
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar
la demanda: El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
…omissis…
En relación con este elemento regulador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, signada con el N°. 1417, dictada en la causa N° 04-0894, caso: Ricardo Martínez contra Antonio Lorenzo Álvarez, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
“…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…” (el resaltado de la sentencia).
Como puede colegirse del fallo anterior, el cual fue ratificado en la sentencia citada en la recurrida, de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por esa misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, el demandado en la oportunidad de rechazar la estimación del valor de la demanda tiene la ineludible obligación de alegar un hecho nuevo, que puede ser la afirmación según la cual dicha estimación es insuficiente o, de lo contrario, exagerada. De no hacerlo, el referido rechazo se tendrá que reputar como puro y simple, por ende, se considerará como cierta la estimación formulada por el actor.
Asimismo, a tenor del artículo 38 ibídem, específicamente de la frase: “…, pudiendo proponer una nueva cuantía…”. Se infiere como potestativo o discrecional por parte del accionado, además de, se insiste, expresar su obligatorio parecer en cuanto la insuficiencia o exageración del monto estimado para la pretensión, el plantear una nueva cuantía distinta a la establecida por el demandante.
Lo anterior, tiene correspondencia con un fallo de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de agosto de 1997, signado con el N°. 0276, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Aníbal Rueda, el cual estableció:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, e tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…”.
Ahora bien, visto lo anterior, de autos se observa que los codemandados de manera expresa, en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazan la estimación realizada por la parte actora a la demanda. Introduciendo un hecho nuevo enervante de la posibilidad de que la referida exposición fuese considerada como una declaración pura y simple. Alegan respectivamente los accionados, de manera categórica, lo siguiente:
En lo que respecta al co-demandado OMAR SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ:
“TERCERO: Rechazo, impugno y contradigo la cuantía del juicio dado que ni siquiera la empresa completa tiene ese valor al cual quieren estimar la demanda, dando a entender que las 13.000 acciones nominales y a valor de un bolívar pudieran costar actualmente UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, esta exageración se da por el apetito de los abogados de inflar, sin sustento legal, las demandas para poder cobrar cuantiosos honorarios; pero en ninguna lógica jurídica cabe, que si la empresa total no tiene como capital el indicado en la demanda sino que en su última acta se demuestra que tiene un capital de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y que, en todo caso, lo que se discute son las 13.000 acciones que tienen un valor de un bolívar por lo que el monto de la acción debería ser en el peor de los casos Bs. 13.000,oo eso sin contar que de ese último monto señalado le pudiera corresponder a la Demandante de marras la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, que sería su 50% como propio después de liquidar su comunidad, ya que el resto de las acciones le pertenece a mi mandante y cónyuge, por ende a la comunidad Sánchez-Soto.”.
Por su parte, el co-demandado JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, expuso:
“TERCERO: Rechazo, impugno y contradigo la cuantía del juicio dado que ni siquiera la empresa completa tiene ese valor al cual quieren estimar la demanda, dando a entender que las 13.000 acciones nominales y a valor de un bolívar pudieran costar actualmente UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, esta exageración se da en el apetito de los abogados de inflar, sin sustento legal, las demandas para poder cobrar cuantiosos honorarios; pero en ninguna lógica jurídica cabe que si la empresa total no tiene como capital el indicado en la demanda sino que en su última acta se demuestra que tiene un capital de QUINIENTOS MIL BOLIVARES y que, en todo caso, lo que se discute son las 13.000 acciones que tienen un valor de un bolívar por lo que el monto de la acción debería ser en el peor de los casos Bs. 13.000,oo eso sin contar que de ese último monto señalado le pudiera corresponder a la Demandante de marras la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, que sería su 50% como propio después de liquidar la comunidad, ya que el resto de las acciones le pertenece a su socio OMAR SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ.”
De lo precedente, puede colegirse que los co-demandado cumplieron con la obligación de alegar hechos nuevos en la oportunidad de rechazar la estimación del valor de la demanda dada por la parte actora, concretamente, al rechazarla por exagerada. Sin indicar al respecto una nueva cuantía, lo cual, a tenor del la doctrina jurisprudencial antes citada, les era potestativo. Teniendo los accionados, en torno a lo expuesto, la carga de probar la afirmación de hecho esgrimida con el objeto de revelarse contra la estimación in examine. En ese sentido, se pasa a valorar la formula probática promovida por los co-demandados para demostrar lo exagerado del valor de la demanda en lo cual se basó el rechazo in commento.
Los co-demandados, según se infieren de sendos escritos presentados en fecha 27 de noviembre de 2009, según folios 126 y 127, respectivamente, promovieron como medios de pruebas para demostrar sus afirmaciones en cuanto al rechazo por exagerada la estimación de la demanda, los siguientes.
a) Invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Al respecto, se debe tener en cuenta que la invocatoria del mérito favorable no constituye ningún medio de prueba, sólo representa una frase redundante del deber jurisdiccional de atender, entre otros aspectos para la decisión, aquello constante en las actas procesales y las distintas pruebas allegadas al proceso. En consecuencia, no se hace ninguna otra estimación en lo que concierne a una frase la cual, se insiste, debe reputarse como un recordatorio de los deberes del juez. ASÍ SE DECIDE.
b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Transporte de Pescado Santa Ana, C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el N°. 21, Tomo: 76-A. La cual riela, entre otros folios de estas actuaciones, entre los folios: 144 al 147.
La referida documental constituye el instrumento sobre el cual versa la pretensión de nulidad de autos. Del mismo se infiere, entre otras circunstancias, la concreta actividad cuya nulidad es impetrada en el libelo, es decir, lo siguiente:
“PRIMER PUNTO: Toma la palabra la accionista JAVIER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, quien realiza el ofrecimiento en venta del cien por ciento (100%) de sus acciones, la cual suma la cantidad de TRECE MIL (13.000) ACCIONES, con un valor nominal de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,oo) CADA UNA; ejerciendo el derecho preferencial de la compra de las acciones, tomó la palabra el accionista OMAR SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ, identificado, y declara su interés en adquirir las TRECE MIL (13.000) ACCIONES que ofrece en vente la accionista JAVIER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, el precio de esta venta es la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.000,00), los cuales recibe en este acto de manos del comprador en dinero efectivo y a su entera satisfacción, aceptando así tal negociación. Se toma en consideración el primer punto quedando aprobado por unanimidad.”
Como se puede apreciar, más allá de ser dicha instrumental objeto de la presente tutela nulidad, de ella indubitablemente surge un parámetro objetivo el cual puede ser perfectamente considerado por este juzgador a los efectos de una estimación de la demanda, para el caso de resultar con lugar el rechazo formulado por los co-demandado, se reitera, al denunciar como exagerado dicho valor y no indicar a su vez, de acuerdo a las facultades discrecionales que les confiere el artículo 38 ibídem, estimación o cuantía sustitutiva alguna; reservando dicha estimación a criterio del órgano jurisdiccional. Atendiendo para tal propósito, se insiste, lo que objetivamente pueda desprenderse del contenido de la demanda.
Asimismo, en relación con lo alegado por la representación de la parte actora (folio: 123), es decir:
“…por cuanto en el folio 67 y 68, de las actas que rielan la presente causa, esta inserta en acta de asamblea en los renglones 28, 29 y 30, donde se lee la siguiente: ”…, la cual suma la cantidad de Trece mil (13.000) Acciones, con un valor nominal de Trece Mil Bolivares (-sic-) Fuertes (BsF 13.000,oo) Cada una …”
Se asevera en cuanto lo anterior, que tal declaratoria resulta inconducente para obtener elementos objetivos que conduzcan a la determinación de una adecuada justa estimación del valor de la demanda, pues, si se atiende lo establecido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria que riela entre los folios 15 al 16 y sus vtos., la última cantidad representativa del capital social de la sociedad mercantil “Transporte de Pescado Santa Ana, C. A.”, es de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), en moneda previa a la conversión monetaria. Lo que es contradictorio con la aseveración según la cual el capital social de la empresa está dividido en TRECE MIL (13.000) acciones, cuyo monto es de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.000,oo) cada una.
Igualmente, en el sentido expuesto, debe considerarse lo establecido en los Estatutos Sociales y Acta Constitutiva de la Sociedad mercantil “Transporte de Pescado Santa Ana, C. A.”, Folios: 08 al 10 y sus vtos., en cuya cláusula Cuarta se lee que el “…Capital Social es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), dividido en MIL (1000) Acciones de un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) cada una de éllas (sic)”; lo señalado en el acta de asamblea que riela entre los folios: 12 al 13 y sus vtos., en el cual consta la modificación del capital social, dejándose inalterable el valor de las acciones en UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) cada una, lo cual coincide con el acta de asamblea general en la cual también se aprobó un aumento del capital social, específicamente, la que riela en los folios: 15 al 16 y sus vtos. En razón de lo anterior, lo argumentado por la parte actora en relación con el valor asignado a cada una de las acciones en el acta objeto de impugnación, de fecha 12 de agosto de 2008, según data de registro ante la oficina respectiva, constituye a todas luces un error material.
Por lo expuesto, no puede objetivamente ser considerado para el establecimiento de estimación alguna del valor de la demanda la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.00,oo), es decir, el equivalente a 21.818,18 Unidades Tributarias. En consecuencia, se considera dicha cifra exagerada de acuerdo con los razonamientos precedentemente explanados.
Ahora bien, en virtud de las facultades que le asisten a este órgano jurisdiccional para establecer definitivamente la estimación del valor de la demanda, atendiendo aquellos cálculos que se desprenden objetivamente del libelo. Se declara que la misma debe tenerse por estimada en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.000,oo), es decir, DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y SEIS (236.36) Unidades Tributarias, de acuerdo a lo fijado para la fecha de la introducción de la demanda. Por ser éste el monto objetivo que, se insiste, se desprende del libelo y del cual puede asirse este juzgador a los efectos de lo previsto en antes citado artículo 38 de la Norma Adjetiva Civil, atendiendo asimismo, el criterio jurisprudencial expresado ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, si bien de las actas que integran las presentes actuaciones consta del folio 216 al 227, que la apoderada judicial del co-demandado, ciudadano OMAR S. SANCHEZ SANCHEZ, consignó copia certificada del Balance General de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PESCADO SANTA ANA C.A., el cual fue objeto de impugnación por la parte actora, sin que para ello se siguiera el procedimiento previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, quedando consecuencialmente aceptado y susceptible de valoración en la presente causa. Siendo que, del mismo no se desprenden elementos suficientes que permitan a este Juzgador establecer la cuantía por la cual debe ser estimada la demanda. Por lo expuesto, se ratifica la estimación que surge del valor atribuido a la venta de acciones cuya nulidad es pretendida en el sub iudice, dado que para la oportunidad en que fue celebrada el acta de Asamblea atacada, ese era el valor que tenían atribuidas las susodichas acciones. ASÍ SE DECIDE.
3.- Por lo que atañe al asunto de fondo, se aprecia de lo expresado en el punto PRIMERO de los escritos de contestación presentados por los co-demandados, lo siguiente:
a) En relación a lo expresado por la representación del co-demandado OMAR SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ:
“…PRIMERO: Convengo en la nulidad de la venta que se le hiciera a mi representado y solicito igualmente al Tribunal ordene la nulidad del asiento registral, habida cuenta que no se presentó jamás la aceptación por parte de la demandante LILA DEL CARMEN MORILLO DE SANCHEZ, la cual comprometió siempre el co- demandado JAVIER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, dado que no presentó la carta de aceptación la venta de las 13.000 acciones debe ser declarada nula y volver al patrimonio común de la comunidad SANCHEZ-MORILLO, las mismas con reserva de solicitar judicialmente al otro socio la repetición del pago efectuado. …”
b) De acuerdo a lo manifestado por el co-demandado JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ:
1. “…PRIMERO: Convengo en la nulidad de la venta que hiciera mi representado a su otro socio OMAR SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ y solicito igualmente al Tribunal ordene la nulidad del asiento habida cuenta que no logró jamás la aceptación por parte de la demandante LILA DEL CARMEN MOIRILLO DE SANCHEZ, la cual comprometió siempre su aceptación en la venta las 13.000 acciones a cambio de su valor nominal y otras competentes, por lo que debe ser declarada nula y volver al patrimonio común de la comunidad SANCHEZ- MORILLO,. …”
Como puede colegirse, las declaraciones antes transcritas explanadas por los co-demandados en el acto de contestación, corresponden a una aceptación expresa e inobjetable de la pretensión de nulidad de venta de acciones impetrada en el libelo. Por lo cual, irrefutablemente, ha de entenderse como un convenimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene al demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, el artículo 264 eiusdem, dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Observándose de autos, concretamente en los folios: 114 y 119 y sus vtos., que las abogadas que actuaron como representantes de los co-demandados en el acto de contestación, las cuales expresamente convinieron en el PUNTO PRIMERO de dicho escrito en aceptar los términos de la pretensión de nulidad de venta de acciones incoada; se encontraban facultadas para tal fin. Por ende, se reputa como valida dicha actuación procesal, debiendo el Tribunal de la causa entrar, de conformidad con el antes citado artículo 263 de la Norma Adjetiva Civil, a dar por consumado dicho acto. Pues, de la demanda no se observa ninguna otro petitum distinto aquél sobre el cual versó el convenimiento de marras, dado que la actora hizo expresa reserva de cualquier otra pretensión.
En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda, ha de declararse CON LUGAR LA APELACIÓN, dando por consumado el convenimeinto de la demanda constante en el acto de contestación, formulado por los co-demandados JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y OMAR SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados en las actas del proceso. Además, de conformidad con lo anterior, se declarará NULA la venta de acciones celebrada en la Asamblea General de Accionista de la Sociedad Mercantil “Transporte de Pescado Santa Ana, C. A.”, celebrada en fecha 14 de junio de 2008, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el N°. 21, Tomo: 76-A. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expresado, a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…omissis… Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento,…omissis…”. Al respecto, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo II. Caracas: Ediciones Liber. 2004. p. 419, comenta: “Pero, ¿qué debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento? Obviamente la locución no alude a la causa eficiente del juicio, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa petendi), la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho.”
Por lo precedente, dada la naturaleza de lo decidido, resulta inoficioso aperturar incidencia probatoria alguna a los efectos de demostrar si los co-demandados deben correr con las costas en virtud de haber dado lugar al procedimiento. Pues, a los fines de enervar los efectos del acto viciado de nulidad, la actora se encontraba compelida a exteriorizar su interés procesal de ocurrir ante la jurisdicción con el objeto de retrotraer la situación jurídica lesionada, asimismo, dado lo expresado en relación a la mala fe a la cual se hizo alusión en esta Motiva, queda claro para quien decide que resulta indubitable la conclusión según la cual los accionados dieron con sus actuaciones lugar al procedimiento instaurado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las formulaciones alegadas en el proceso que se relacione propiamente con la nulidad del documento pretendido por la parte actora en el libelo de la demanda, este Tribunal no realiza ninguna otra observación en virtud de la homologación del convenimiento existente en actas. ASI SE DECIDE.
EL FALLO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana LILA DEL CARMEN MORILLO DE SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y OMAR SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, todos identificados en actas, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los demandados, ciudadanos JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y OMAR SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por vía de consecuencia,
• CON LUGAR, la apelación ejercida por los apoderados de los demandados de autos, en cuanto al rechazo del monto por el cual fue estimada la demanda, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que,
• DECLARA que la cuantía en la presente causa debe tenerse por estimada en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.000,oo), es decir, DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y SEIS (236.36) Unidades Tributarias, de acuerdo a lo fijado para la fecha de la introducción de la demanda.
• SE HOMOLOGA Y DA POR CONSUMADO, el convenimiento que se produce como consecuencia de la aceptación de los términos de la demanda de Nulidad de Venta de Acciones, por parte de los co-demandados OMAR SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificados en las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y ss del Código de Procedimiento Civil.
• NULA, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2010.
• SE ORDENA, al Juzgado del conocimiento de la causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, haciéndole la participación de ley.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a los co-demandados.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR.
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1070-10-138, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/.
|